ATC 391/1985, 12 de Junio de 1985

Fecha de Resolución12 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:391A
Número de Recurso240/1985

Extracto:

Inadmisión. Acreditación de la representación: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pedro José Clemente Quesada.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pedro José Clemente Quesada, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y asistido de Letrado, interpuso demanda de amparo, registrada el 26 de marzo de 1985, de cuyo escrito y documentación adjunta se deducen los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

    1. El hoy solicitante del amparo resultó condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, en Sentencia de 20 de junio de 1984, como autor responsable de un delito de lesiones graves del art. 420.4 del Código Penal, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas, así como a indemnizar al lesionado. En la mencionada Sentencia se declaró probado, a partir de las pruebas documental, pericial y testifical practicadas, que el señor Clemente Quesada, la noche del día de autos, celebró una reunión de amigos en su casa, ocasionando molestias a sus vecinos del piso inferior, con los que tenía problemas de convivencia, quienes llamaron la atención al referido señor Clemente Quesada, intercambiándose insultos entre éste y doña Concepción Muñoz, a la que empujó, interviniendo el hijo de ésta para separarlos, el cual recibió un puñetazo que le fracturó el hueso del dedo meñique de la mano izquierda, tardando cuarenta y seis días en curar.

    2. La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 12 de febrero de 1985, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, que lo había articulado sobre la falta de traslado del escrito de conclusiones provisionales del acusador particular y en la omisión de la declaración de varios testigos, lo cual le habría producido indefensión. La Audiencia, en su resolución, consideró que tanto la falta de traslado de la calificación provisional de la acusación particular, como la incomparecencia de testigos, no se hizo constar en forma, ni se hizo al respecto protesta alguna ante el Juez, lo que implica una aceptación de los hechos, de cuya irregularidad se recurre extemporáneamente; y añadió que los hechos relatados y declarados probados en la Sentencia apelada aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios contenidos en la instrucción de las diligencias preparatorias, en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

    3. El recurrente alega las violaciones siguientes: 1) violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 de la Constitución Española (C. E.); 2) violación del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin que pueda producirse indefensión; 3) violación del derecho a ser informado de la acusación formulada contra el ciudadano justiciable; 4) violación de la utilización de los medios de prueba e indefensión procesal, al no acceder sendos Juzgados a la declaración de los testigos propuestos, con violación del art. 14 de la C. E.; 5) violación de la presunción de inocencia, al condenarse por meros indicios en riña tumultuaria y por las declaraciones confusas y contradictorias de los testigos parciales; 6) violación del art. 25 de la C. E., al ser condenado sin determinación indubitada e inequívoca de la autoría de los hechos, al confundir la Sala, por ser lega en medicina legal, el término luxación o dislocamiento con una fractura, y condenar por un delito de lesiones, lo que, a lo sumo, sería constitutivo de una falta del art. 583.7 del Código Penal.

    4. En atención a todo ello, el demandante suplica Sentencia en la que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el Auto de 13 de julio de 1984, y, por tanto, de las Sentencias del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial, y se reconozca expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal la práctica de la totalidad de la prueba testifical interesada a lo largo del procedimiento.

    Por otrosí, solicita asimismo la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas.

  2. La Sección, por providencia de 8 de mayo, acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no aparecer que se haya invocado formalmente en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2.°) la del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; 3.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a) de la citada Ley Orgánica, por no haberse aportado el poder que acredite la representación del solicitante de amparo, pues lo aportado es una fotocopia simple no adverada; otorgándoles (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días para alegaciones y subsanar lo procedente.

  3. Dentro del plazo concedido, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito, ha señalado que la supuesta infracción del art. 14 de la C. E. no se fundamenta ni se justifica y en todo caso estaría solapada en el 24.2, y que en lo relativo a la del art. 25, el apoyo en que se basa es tan forzado como infundado; la Sentencia del Juzgado es de fondo y motivada con valoraciones que la Audiencia asume expresamente al confirmarla, por lo que no puede haber falta de tutela judicial efectiva ni agravio al principio de presunción de inocencia, ni lesión al derecho fundamental a las garantías básicas constitucionalizadas en el art. 24.2; careciendo, pues, la demanda, manifiestamente de contenido constitucional. Tampoco cumple la demanda, según el Ministerio Fiscal, lo exigido por los arts. 49.2 a) y 44.1 c) de la LOTC. De ahí que se interese del Tribunal Constitucional que dicte Auto de inadmisión de la demanda.

  4. El plazo concedido transcurrió sin que el solicitante de amparo haya presentado escrito alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De las causas de inadmisibilidad señaladas en nuestra providencia de 8 de mayo de 1985, la contemplada por el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a) de la LOTC, consistente en no haber aportado el poder que acreditara la representación del solicitante de amparo pudo ser subsanada en el plazo concedido para alegaciones en virtud del art. 50, también de la LOTC. Al no haberlo sido, es obvio que la demanda no puede ser tomada en consideración por este Tribunal, por cuanto, siendo preceptivo (art. 81.1 de la LOTC) que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitima para comparecer en los procesos constitucionales deberán conferir su representación a un Procurador, es consecuencia lógica de ello que dicha representación quede debidamente acreditada, no siendo suficiente al respecto una fotocopia simple no adverada.

  2. Esta circunstancia, por sí sola, nos eximiría de entrar en el examen de las otras causas de inadmisibilidad señaladas en la mencionada providencia. Pero si a mayor abundamiento quisiéramos hacer referencia, siquiera breve, a las mismas, el resultado sería el mismo. No consta, en primer lugar, que el demandante de amparo haya invocado formalmente en el proceso judicial los derechos constitucionales que entiende fueron conculcados tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello, según exige el art. 44.1 c) de la LOTC, para que, en el presente caso, la Audiencia Provincial de Madrid, tuviera la oportunidad de restablecerlos, si procedía, en cuanto el quebranto se produjera ya en la Sentencia del Juzgado. En lo relativo a las pretendidas vulneraciones de los derechos fundamentales alegadas, acertadamente analizadas por el Ministerio Fiscal, la falta de un mínimo esfuerzo, en el trámite correspondiente, por justificar, en razón de las mismas, la interposición del recurso de amparo, muestra con toda evidencia que se ha acudido al mismo con temeridad o abuso de derecho, lo que ha de traer consigo, sobre la base de lo previsto en los núms. 2 y 3 del art. 95 de la LOTC, la imposición de las costas y una sanción pecuniaria que la Sección acuerda fijar en 25.000 pesetas.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso con la imposición al demandante de las costas y de una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas sin que proceda pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia.Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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