ATC 389/1985, 12 de Junio de 1985

Fecha de Resolución12 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:389A
Número de Recurso190/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Demetrio Castellanos Alcantud.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Ante este Tribunal Constitucional, la Procuradora doña Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de don Demetrio Castellanos Alcantud, presentó demanda de amparo el día 12 de marzo de 1985. De la demanda se deducen los siguientes hechos: a) El demandante de amparo formuló querella criminal contra don Elías Sáenz Cuevas, director accidental del Hospital Residencia «Camino de Santiago» de Ponferrada, por los delitos de injurias graves, detención ilegal y coacciones y por un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo; querella que fue desestimada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada, mediante Auto de 24 de noviembre de 1984, de conformidad con lo dispuesto en la regla primera del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el mencionado Auto, por otro de 15 de diciembre de 1984, el Juzgado de Instrucción de Ponferrada desestimó la reforma, considerando que subsistían en su integridad los indicios racionales que motivaron la resolución recurrida y que los hechos en que se basa el escrito de querella no son constitutivos de delito ni de falta, sino que tienen un carácter marcadamente civil. La Audiencia Provincial de León, por su parte, con fecha 23 de enero de 1985, resolvió desestimar el recurso de apelación, al entender que los hechos relatados en la querella no eran constitutivos de los delitos que pretendía el apelante, sin perjuicio de que éste pudiera ejercitar las acciones extrapenales de las que se creyera asistido.

    El recurrente estima que los hechos objeto de la querella constituyen una violación de los derechos fundamentales de la persona, violación que no ha sido reparada al no haber obtenido la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, dado que se inadmitió la repetida querella, en la que se denunciaban unas actuaciones de las que se desprendía la lesión del derecho de toda persona a la integridad física y moral, recogido en el art. 15.1 de la Constitución, un atentado al derecho a la libertad y al honor y a la propia imagen, reconocidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución, respectivamente, así como la infracción del derecho al trabajo, señalada en el art. 35 de la C. E.

    Por todo ello, el demandante interpone recurso de amparo contra la resolución de la Audiencia Provincial de León y suplica Sentencia en la que se acuerde el amparo, en los siguientes términos: 1.°) que se admita la querella interpuesta ante el Juzgado de Instrucción de Ponferrada; 2.°) que se revoquen las resoluciones recurridas, y 3.°) que mediante la Sentencia dictada le alcance la tutela efectiva de Jueces y Tribunales para los derechos fundamentales de la persona, que han sido violados.

  2. Por providencia de 8 de mayo pasado, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión señaladas en los arts. 50.1 b), en relación al 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haberse invocado en previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Se concedió un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. El Fiscal General del Estado presentó en tiempo el escrito de alegaciones en el que manifiesta que en la demanda presentada se dan las causas de inadmisión señaladas en la providencia de 8 de mayo, ya que la hipotética conculcación debió producirse con el Auto que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada dictó desestimando la querella interpuesta, y el recurso de amparo no cabe sino después de haber intentado en vano de los órganos del Poder Judicial el amparo frente a la lesión sufrida. Por ello solicita se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo.

    El recurrente señor Castellanos Alcantud, presentó las alegaciones, pidiendo que se admitiera el recurso y alegando, al respecto, en cuanto a la causa de inadmisión primeramente puesta de manifiesto [la del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC] que oportunamente, en los momentos que dice, había denunciado la violación de los arts. 15.1, 17.1, 18.1 y 35.1 de la Constitución; y que en cuanto a la invocación del art. 24.1, sostiene que quedó hecha desde el momento que ha agotado los recursos contra la inadmisión de la querella, se ha visto privado de la tutela judicial efectiva. Añadió también que procede la admisión del recurso de amparo, por cuanto pese a la violación de los derechos constitucionales, y haber impetrado el auxilio y la tutela de la justicia de forma efectiva, ésta no le ha sido prestada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para desvanecer el equívoco en que el recurso cae respecto al objeto del proceso de amparo, conviene decir, con anterioridad a toda otra consideración, que el enjuiciamiento de conductas que pudieran ser punibles y en definitiva la represión de actos punibles mediante la imposición de penas, es el objeto primordial y peculiar del proceso penal, cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción ordinaria penal, según lo prevenido, en este punto, en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro del marco constitucional diseñado en el art. 117.3 de la Constitución. Si los hechos por los que se querelló son relevadores de un delito de injurias o de un delito de coacciones, o de detención ilegal, o de todos estos delitos, que es lo que dice el recurrente, es la justicia penal, y no nosotros, la llamada a decirlo;y a ello ha dado respuesta el Juez de Ponferrada, y luego la Audiencia de León, en un proceso respecto del cual lo único que se denuncia es que, contra lo decidido por el Juez, y confirmado por la Audiencia, sí se han cometido los delitos por los que el recurrente -y sostenedor en solitario de esta postura- se querelló. Con arrreglo al art. 789, norma primera de la regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resolvió el Juez penal (en el Auto de 24 de noviembre de 1984), y ratificó al resolver recurso de reforma (5 de diciembre de 1984) y confirmó la Audiencia (23 de enero de 1985) que no se habían cometido tales delitos. Con esto queda dicho que el único motivo del recurso queda reducido a la invocación del art. 24.1 de la Constitución.

  2. Desde los dos motivos de inadmisión que fueron advertidos en nuestra providencia del 8 del pasado mes de mayo, puede afirmarse ahora, después de las alegaciones del recurrente, que el recurso es inadmisible. En efecto, la violación del art. 24.1 no fue denunciada ante el Juez de Ponferrada, al acudirse en reforma, ni ante la Audiencia, donde se acudió en apelación, lo que era indispensable para dotar a la pretensión de contenido constitucional y preparar el amparo, tal como previene el art. 44.1 c) de la LOTC, que impone, no un formalismo vacío de contenido sino, por el contrario, una condición cuyo cumplimiento es inexcusable para preservar la naturaleza subsidiaria del recurso constitucional de amparo. Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2 b), pues lo que se acusa es la discrepancia con las decisiones judiciales, pero no se acusa que haya sido privado de la tutela judicial efectiva, sino, cabalmente, de una solución que es la que desde el particular punto de vista del recurrente consideraba correcta. La discrepancia, al respecto, no puede llevarse a este Tribunal Constitucional, pues, como hemos dicho, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden penal corresponde a los Jueces y Tribunales que dice el art. 117.3 de la Constitución.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Demetrio Castellanos Alcantud.Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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