ATC 383/1985, 12 de Junio de 1985

Fecha de Resolución12 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:383A
Número de Recurso414/1983

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Ramón Azpiazu Ordóñez, asistido del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén presentó en este Tribunal, con fecha 13 de junio de 1983, recurso de amparo constitucional contra Sentencias pronunciadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con fecha 25 de marzo de 1983 y notificada el día 19 de mayo de 1983 al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, siendo parte en el proceso la Entidad VISOMSA (Viviendas Sociales de Madrid, S. A.) y contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid (Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo), fecha 23 de noviembre de 1979, para que, dando lugar al amparo, se anulen las Sentencias impugnadas. Por otrosí solicitaba la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

    Los hechos a los que se contraía el escrito de demanda eran, en extracto, los siguientes:

    1. En el año 1977, VISOMSA, encargó a don José Ramón Azpiazu Ordóñez un trabajo relativo a la construcción de varias viviendas y locales en Arroyo Fontarrón, y pagó la totalidad de honorarios, sin que en los mismos se operase el descuento previsto en el Decreto de 7 de junio de 1933, por tratarse de obras del Estado, Provincia, Municipio y Organismos oficiales de carácter público.

    2. El Arquitecto señor Azpiazu al presentar el proyecto en el Colegio fijó sus honorarios que ascendían a 21.183.013 pesetas, siendo el Colegio el que rectificó esta cantidad por la de 45.963.142 pesetas, según consta en el primer resultando de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

    3. VISOMSA solicitó del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid la devolución de una cantidad, en la que se cifraban los descuentos (previstos en el Decreto de 7 de junio de 1933) y que habían sido denegados por Acuerdos del Colegio de 13 y 31 de diciembre de 1977 y 31 de enero de 1978 e interpuso un recurso administrativo-corporativo ante el Tribunal profesional del Colegio que dictó, con fecha 12 de septiembre de 1978 una resolución en la que se declaraba incompetente.

    4. VISOMSA interpuso recurso contencioso-administrativo y la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid por Sentencia de 23 de noviembre de 1979, confirmada por la posterior Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1983, anulaba los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos así como la liquidación de honorarios, condenando al Colegio de Arquitectos a devolver a la Entidad recurrente la diferencia entre el importe de los honorarios de la anulada liquidación y las que resultaban a virtud de la nueva ordenada practicar.

    La argumentación fundamental del solicitante del amparo se basaba en señalar que VISOMSA no demandó al señor Azpiazu Ordóñez, imposibilitándole, de este modo, a que ejercitara su derecho de defensa, actuando siempre ante la jurisdicción contencioso-administrativa el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, con flagrante contravención del art. 24 de la C. E., ya que había sido condenado sin ser oído, no había obtenido la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y no había ejercitado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 20 de julio de 1983, concedió un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que, a tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) alegaran lo procedente sobre la concurrencia en el recurso del motivo de inadmisión insubsanable consistente en la carencia de contenido constitucional y en cuanto a la petición de suspensión, la Sección acordó que una vez que se resolviera la admisión del recurso se acordaría lo procedente.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 28 de julio de 1983 formuló en síntesis las siguientes alegaciones:

    1. VISOMSA, la constructora que tuvo que pagar los honorarios aunque reputándolos excesivos, si bien haciendo la correspondiente reserva notarial, demandó al Colegio de Arquitectos de Madrid, que fue quien le presentó los honorarios y éste compareció y defendió la minuta y recurrió luego contra la Sentencia de la Audiencia. El Colegio actuó corporativamente lo que significa que lo hizo también en nombre de su colegiado, porque estaba autorizado para ello, según resulta del Estatuto de los Colegios de Arquitectos aprobado por Decreto de 13 de junio de 1931, en cuyo art. 3 e), al establecerse sus fines, se habla de defender los derechos e intereses profesionales, y en la letra g) de organizar los servicios para cobro de honorarios profesionales en los trabajos particulares. Coinciden estas normas con el Reglamento del Colegio de Madrid de 11 de marzo de 1936 [también art. 3 e) y g), y lo mismo en la Ley de 13 de febrero de 1974 de Colegios Profesionales, en especial su art. 5 g].

    2. No puede pensarse que el ahora recurrente quedara indefenso, ya que su defensa, como estatutariamente está dispuesto, fue asumida por el Colegio, produciéndose una sustitución procesal como ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras las Sentencias de 6 de noviembre de 1941, 21 de noviembre de 1958, 8 de junio de 1972 y 28 de febrero de 1973, todas ellas referidas a legitimación activa del Colegio de Arquitectos en reclamación del pago de honorarios de sus colegiados y que, mutatis mutandi, es de aplicar a la legitimación pasiva del presente caso). Para el Fiscal, el señor Azpiazu se vio suficientemente representado por el Colegio y llegado el momento alegó el simple formalismo de que no fue parte directa y por sí mismo para dilatar la ejecución de la Sentencia reemprendiendo de nuevo el pleito.

    3. La conclusión es que no puede hablarse de derecho fundamental vulnerado, ya que la pretensión deducida carece de verdadero contenido constitucional y se impone la inadmisión del recurso de amparo conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    El Fiscal termina solicitando del Tribunal Constitucional que declare la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir el motivo del art. 50.2 b), dictando al efecto la resolución que prevé el art. 86.1 de su Ley Orgánica.

  4. Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don José Ramón Azpiazu Ordóñez, por escrito de 3 de septiembre de 1983 hizo constar, extractadamente lo siguiente:

    1. Nos encontramos ante un verdadero supuesto de indefensión, ya que la persona física que ha de realizar la ejecución de la Sentencia mediante la devolución de un dinero que previamente había percibido, no ha sido citado, imposibilitándose así la formulación de las pertinentes alegaciones.

    2. Es de aplicación al presente caso el art. 24 de nuestra Ley Fundamental, al no haberse producido dentro del cauce procesal judicial ordinario, la posibilidad de alegar la falta de emplazamiento y, por tanto, de alegar su derecho y proponer la prueba correspondiente.

    Esta parte concluye señalando que se tengan por deducidas las alegaciones referentes al posible motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC y, de conformidad con lo solicitado en el inicial escrito de demanda ante este Tribunal pronuncie, en su día, Sentencia estimando la demanda en todos sus extremos y declare haber lugar al amparo solicitado en los términos interesados.

  5. La Sección Primera de la Sala Primera por Auto de 19 de octubre de 1983 acordó admitir el recurso a trámite requiriendo a los órganos jurisdiccionales la remisión de las actuaciones o testimonio correspondiente al recurso núm. 49.671 seguido ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y las correspondientes al recurso núm. 1.154/1978 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, interesando el emplazamiento de quienes fueron parte en los recursos para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.

  6. Don Julio Padrón Atienza, Procurador de los Tribunales y de VISOMSA compareció en el recurso de amparo, por escrito de 16 de noviembre de 1983 y la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal en providencia de 4 de abril de 1984 acordó lo siguiente:

    1. Tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Madrid.

    2. Tener por personado y parte al Procurador don Julio Padrón Atienza en nombre de VISOMSA.

    3. A tenor del art. 52 de la LOTC conceder un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Vázquez Guillén y Padrón Atienza para que presentasen las alegaciones que a su derecho conviniere.

  7. El Fiscal ante este Tribunal por escrito de 24 de abril de 1984 formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Los argumentos que sostuvo el Fiscal en el anterior escrito de 28 de julio de 1983 que apoyaban la inadmisión del recurso son válidos para sostener la desestimación.

    2. La defensa del solicitante del amparo fue asumida materialmente por el Colegio de Arquitectos por una ineludible exigencia estatutaria, sin que quepa olvidar que la minuta de honorarios de los arquitectos la acuerda el Colegio y la pasa al cobro conforme al art. 8 de los Estatutos de 13 de junio de 1931. En consecuencia no puede hablarse de que la parte recurrente quedara indefensa, si bien nada impedía que el arquitecto se hubiera personado en juicio y hubiera sostenido la legalidad de los honorarios y por la propia dinámica de los colegios profesionales y la relación entre los colegiados y el Colegio difícilmente puede admitirse que el solicitante del amparo fuese desconocedor de la impugnación formulada.

    3. En suma, para el Fiscal no puede hablarse de indefensión quien no defendió su interés y que tuvo conocimiento de la reclamación, por lo que, a su juicio, no había lugar a otorgar el amparo pretendido.

  8. Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don José Ramón Azpiazu Ordóñez formula por escrito de 3 de mayo de 1984 las siguientes alegaciones:

    1. La Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de noviembre de 1979, en su parte dispositiva, textualmente dice: «... condenar y condenamos al Colegio demandado a devolver a la recurrente la diferencia entre el importe de los honorarios de la anulada liquidación y los que resulten a virtud de la nueva ordenada practicar. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

      Siendo así que quien resulta verdaderamente condenado no es el Colegio Oficial de Arquitectos, parte que actuó como demandada en el proceso judicial, sino el recurrente, el señor Azpiazu Ordóñez, por ser él quien, como parte en la relación contractual con VISOMSA y como tal perceptor de los honorarios fijados en su día, se ve obligado a la devolución de parte de los mismos.

      Las Sentencias suponen violación del principio de contradicción al no haberse dado audiencia al señor Azpiazu en un proceso culminado por una resolución judicial que le resulta perjudicial.

    2. Lo solicitado al Tribunal Constitucional, no es que se examine si el fondo del asunto es o no conforme a Derecho sino únicamente, se solicita el amparo al haber resultado violada una de las garantías jurídico-procesales reconocidas en el art. 24 de la Constitución.

      Esta parte reserva sus alegaciones en cuanto al fondo del asunto y la prueba que en su caso pueda proponerse, para ser formuladas ante el órgano competente para conocer del mismo, esto es, la misma Sala de la Audiencia Territorial que dictó la Sentencia, ante la cual, don José Ramón Azpiazu Ordóñez no pudo alegar lo que a su derecho conviniese, no pudiendo por tanto tampoco solicitar la práctica de prueba alguna.

      La parte recurrente solicita del Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo constitucional.

  9. Don Julio Padrón Atienza, en nombre de VISOMSA, por escrito de 11 de mayo de 1984, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Procesalmente el recurso de amparo debe ser rechazado por falta de legitimación del recurrente, porque las resoluciones judiciales recaídas en el proceso contencioso-administrativo en primera y segunda instancia no incurrieron en acción u omisión exigible y porque nunca se invocó ni formalmente ni implícitamente existencia de indefensión ni violación de derecho constitucional.

    2. No hubo indefensión, pues el señor Azpiazu fue emplazado según el art. 64 de la LJCA y al liquidar y exigir el Colegio un relevante exceso de honorarios pagado por VISOMSA al Colegio y percibidos internamente entre el Colegio y el señor Azpiazu, ambos perceptores están lucrándose de la disponibilidad de una fuerte cantidad que no les corresponde.

    3. El solicitante del amparo incurre en evidente temeridad y ha lugar a que se le impongan las costas tal como previene el art. 95.2 de la LOTC, sin perjuicio de la sanción económica prevista en el núm. 3 del art. 95 de la misma Ley.

    Esta parte concluye interesando que se deniegue el amparo solicitado y la pretensión de suspensión prevista en los arts. 56 y 57 de la LOTC.

  10. La Sala Primera de este Tribunal en providencia de 13 de marzo de 1985 acordó señalar para deliberación y votación del recurso el día 20 de marzo y en dicho día acordó para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar Sentencia reclamar del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, de conformidad con el art. 89.1 de la LOTC, la remisión del expediente administrativo a que dio lugar el Acuerdo del Colegio de 12 de septiembre de 1978, en relación con el recurso formulado por VISOMSA contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de 31 de diciembre de 1977.

    Dicha solicitud fue contestada por un oficio de 29 de marzo de 1985 en el que el Decano Presidente del Colegio de Arquitectos de Madrid hacía constar que el señor Azpiazu Ordóñez había formulado el desistimiento del recurso de amparo con fecha 29 de marzo.

    La Sección Primera de la Sala Primera en providencia de 10 de abril de 1985 acordó solicitar de la Corporación la remisión urgente del expediente y el día 23 de abril de 1985 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de don José Ramón Azpiazu Ordóñez desistía del procedimiento apartándose de su prosecución.

    La Sección por providencia de 8 de mayo de 1985 acordó dar traslado del escrito al Ministerio Fiscal y al Procurador señor Padrón Atienza para que en el término de tres días alegaran lo procedente, y el Fiscal por escrito de 14 de mayo de 1985 nada opuso a dicho desistimiento, sin que, en dicho término, se recibiera escrito del Procurador señor Padrón Atienza.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La doctrina del Derecho Procesal ha elaborado la figura o categoría de las crisis del proceso entendidas como hechos o vicisitudes que modifican los elementos estructurales del mismo y la situación creada en el momento de establecerse la relación judicial procesal. Entre tales crisis, son de particular significación aquellas que afectan de manera directa al objeto del proceso, constituido por la pretensión del actor y la posición que la parte frente a quien la pretensión se formule adopta ante ella, que constituyen en su conexión la denominada controversia o cuestión litigiosa.

    También en el art. 86 de la LOTC, como modo de terminación anormal del proceso por parte del demandante o actor, se contiene el desistimiento, que debe revestir, según señala el precepto, la forma de Auto y en el art. 80 de la LOTC se hace una remisión con carácter supletorio, a los preceptos de la L.E.C. que regula este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, puede estimarse como forma admitida procesalmente para poner fin al proceso una vez acreditada la manifestación de voluntad de desistir.

  2. En el presente caso, por escrito de 23 de abril de 1985, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don José Ramón Azpiazu Ordóñez, desiste del recurso de amparo no oponiendo ninguna alegación el Fiscal ante este Tribunal, en escrito de 14 de mayo de 1985, sin que aparezcan circunstancias de interés público que aconsejen la continuación del procedimiento.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda tener por desistido al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de don José Ramón Azpiazu Ordóñez, y acuerda el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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