ATC 406/1985, 19 de Junio de 1985

Fecha de Resolución19 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:406A
Número de Recurso274/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Recurso de casación: documento auténtico. Prueba: su valoración corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ricardo Roura Goicoechea.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ricardo Roura Goicoechea, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, dedujo demanda de amparo, registrada en este Tribunal el 30 de marzo de 1985, de cuyo escrito y documentación acompañada se desprenden los siguientes hechos:

    1. Con fecha 4 de enero de 1972, cedió una de las jácenas de un edificio sito en Barcelona, arrastrando en el derrumbamiento una parte del edificio y ocasionando la muerte de cuatro personas, lesiones a otras cuatro, y daños. La construcción derribada había sido construida el 31 de agosto de 1962 con la previsión de que sobre la misma pudieran construirse otras plantas, habiendo recibido el Arquitecto don Ricardo Roura Goicoechea el encargo de proceder a la elevación de la edificación en el año 1971 y se produjo el siniestro cuando se efectuaban los preparativos para llevarla a cabo.

    2. El demandante señala que en un dictamen pericial hecho por peritos designados por el Juzgado se dice que la causa principal del hundimiento de la casa fue un fallo compartido entre la cartela que sujetaba la jácena superior de la crujía derruida y la propia jácena, que la obra nueva produjo ineludiblemente unas condiciones de hecho distintas de las que existían cuando el forjado superior solamente soportaba la cubierta, y existía una clara dificultad para que el siniestro fuera previsto. Con posterioridad, los dos Peritos judiciales, en el acto del juicio oral, manifestaron que el proyecto del señor Roura era totalmente viable, cumplía los requisitos de la lex artis y hubiera sido peligroso extraer una muestra de la viga.

    3. La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 12 de febrero de 1983, condenó a don Ricardo Roura Goicoechea, como autor responsable de un delito de imprudencia profesional con resultado de muerte, lesiones y daños, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias, con indicación de que una vez firme la resolución pasase al Ministerio Fiscal para que informase sobre la aplicación de la gracia del indulto. La Audiencia llegó a este fallo tras considerar que «el origen del desastre» estaba «en la omisión más elemental del deber de cuidado, por ignorar lo apreciable incluso por un profano en lo relativo a las jácenas, piezas maestras para soporte de lo que se elevaba, a saber, que estaban simplemente adosadas y no empotradas en los pilares, tal y como resulta de la más elemental lectura del plano y como consta en el informe que voluntariamente remitió al Instructor el propio procesado»; y «que no es dudoso que a nadie puede serle lícito llevar a cabo obras o actividades conocidamente peligrosas para los demás -se obraba sin cerrar el local al público- sin cerciorarse seriamente de poder hacerlo sin detrimento ajeno; en cuya evitación debería incluso abstenerse el Agente de llevar adelante su propósito si le faltase aquella garantizadora certeza, por no poderse imponer a terceros la carga de soportar, sin más, las consecuencias de aventuradas empresas ajenas ejecutadas por alguien en provecho propio y a eventual costa de los demás, según vienen poniendo últimamente de relieve repetidos casos análogos con los particulares quebrantos y la alarma social consiguiente; y así, siniestros como el que ahora nos ocupa, resultantes de obras dirigidas por personas en quien por razón de su preeminente calidad de técnico superior son presumibles y exigibles notables conocimientos y precauciones superlativas, atraen sobre quien los provoca el correlativo reproche penal, siquiera sea título de culpa, por cuanto en principio indican negligencia punible como imprudencia temeraria, habida cuenta de que, mediante omisiones incalificables se colocó a los bienes jurídicos ajenos en peligro concreto que desembocó en daño efectivo ni siquiera indemnizado en doce largos años».

    4. El ahora demandante interpuso recurso de casación, articulado en tres motivos, en el primero de los cuales se denunciaba errores de hecho de la Sentencia recurrida puestos de relieve mediante una serie de documentos y dictámenes periciales, destacándose que el Tribunal penal no podía fallar arbitrariamente, sino de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio y que si todos los informes periciales y municipales estaban contestes en las causas del siniestro, no le era lícito a la Audiencia Provincial prescindir totalmente de dichos informes para condenar a una pena tan elevada a un profesional imputándole errores técnicos inexistentes.

      En Auto de 13 de febrero de 1984, la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió el referido motivo de casación por cuanto que documento auténtico, a efectos de casación penal, es, según reiterada jurisprudencia de dicha Sala, «aquél que contiene afirmaciones absolutas e incontrovertibles», calidad que en manera alguna tienen ni el informe de los Ayuntamientos, ni las pruebas periciales, ni las declaraciones de los perjudicados.

    5. El Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 23 de febrero de 1985, declaró no haber lugar al recurso de casación considerando manifiesta «no tan sólo la omisión más elemental del deber objetivo del cuidado» por parte del recurrente, «sino también del deber subjetivo o capacidad del agente para prever la posibilidad de riesgo y, en consecuencia, prevenirlo con los conocimientos técnicos que le da su profesión», y que no fue «la simple condición de arquitecto de la obra» la que determinó por sí la aplicación de la agravante específica de profesionalidad del párrafo 5 del art. 565 (del Código Penal), sino la total ausencia del deber objetivo de cuidado que resultaba de cumplimiento inexcusable».

  2. A juicio del demandante la desestimación del recurso se basó, no en argumentos jurídicos, sino en manifiestos errores de hecho, gramaticales y técnicos, pues en la Sentencia se afirmaba que el Ministerio Fiscal había impugnado el recurso, lo que no era cierto, ya que se había adherido al tercer motivo de casación; se hacía referencia al término de jáceas, en lugar del correcto de jácenas, atribuyendo a éstas una función técnicamente inexacta.

    El recurrente denuncia la infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a una revisión jurisdiccional. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia la fundamenta en que el Tribunal penal no es libre para declarar probados unos hechos determinados, sino que debe ajustarse a las pruebas practicadas en el proceso, en tanto que la Sentencia de 14 de abril de 1983 prescindió totalmente de las pruebas practicadas en el proceso, condenando al demandante en méritos de un prejuicio personal no avalado por las pruebas practicadas y en contra del resultado de las mismas, se le condenó por el mero hecho de su condición de técnico, prescindiendo de su concreta actuación en el presente caso, introduciendo una grave infracción a la presunción de inocencia: el arquitecto de una obra siniestrada se presume culpable mientras no se pruebe lo contrario.

    En segundo término, el demandante argumenta que el derecho a una revisión jurisdiccional está protegido por el art. 24 de la Constitución (C. E.), y expresamente garantizado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) en cuanto a la apreciación probatoria derivada de informes oficiales, reconocimiento de los interesados y dictámenes periciales. La aplicación de este motivo de casación al presente caso la reputa indiscutible, dado que se alegó un manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se puso de relieve a través de documentos, pese a lo cual el Tribunal Supremo se negó a examinar dicho error exclusivamente por un escrúpulo formalista, cual es considerar, de acuerdo con su propia jurisprudencia, y en detrimento de las exigencias de tutela jurisdiccional protegidas por el art. 24 de la C. E., que aquellos documentos no tenían la consideración de auténticos, siendo así que la autenticidad de un documento es relativa a efectos de casación, no existiendo un concepto abstracto de documento auténtico.

    Por todo ello, el demandante suplica que se le otorgue el amparo solicitado y se declare infringido, por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1984 inadmitiendo el primer motivo de casación, el art. 24.1 de la C. E.; que se decrete la nulidad de dicho Auto y de las actuaciones posteriores, incluida la Sentencia; y se devuelva el proceso al Tribunal Supremo para que admita el primer motivo del recurso de casación, dándole la tramitación adecuada. Y, subsidiariamente, suplica asimismo que se declare infringido por la Sentencia de 15 de abril de 1983 de la Audiencia Provincial de Barcelona, ratificada por la del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia, y, en su virtud, se anule dicha Sentencia y las actuaciones posteriores.

    Por último, suplica que las costas del recurso de amparo se impongan a quienes se opongan al mismo.

    Por otrosí, solicita el demandante la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 15 de abril de 1983; y, por segundo otrosí digo, interesa la celebración de vista pública en el presente recurso.

  3. La Sección, por providencia de 22 de mayo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; por lo que (art. 50 de la citada Ley) otorgaba un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. El trámite fue despachado por ambas partes dentro de dicho plazo.

  4. El recurrente insiste con fuerza en su convicción de que el recurso debe ser admitido por plantear un problema constitucional. Sus razones pueden resumirse como sigue:

    1. El derecho de amparo está establecido para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, siendo el primer y básico derecho del ciudadano el de una debida protección jurisdiccional, que adquiere una singular importancia en el proceso penal, por cuanto éste adolece en nuestro país de notorias deficiencias. Tras detenerse en éstas, afirma que, si ciertamente no es misión de este Tribunal entrar en el examen de los hechos, sí debe analizar el enjuiciamiento de dichos hechos a los efectos de comprobar si se ha respetado o no la presunción de inocencia, y evitar un formalismo estéril e injustificado.

    2. El Tribunal penal debe apreciar la prueba practicada con arreglo a su conciencia, sin que le sea lícito declarar probados hechos que no han sido objeto de prueba, o llegar a conclusiones totalmente contrarias al resultado de las pruebas practicadas. En efecto, estableciendo el art. 24 de la C. E. que los ciudadanos tienen derecho «a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa», lo tienen también a que por el Tribunal se examinen las pruebas practicadas. Si el propio art. 24 establece la presunción de inocencia, no es posible que un Tribunal condene sin prueba alguna y contra los resultados unánimes de las pruebas practicadas en el proceso.

    3. La inadmisión por el Tribunal Supremo del primer motivo de casación fundado en error de hecho por desconocimiento de los varios dictámenes periciales y reconocimientos efectuados, fundado en una errónea interpretación formal del concepto de documento auténtico, supone una infracción del art. 24 de la C. E. El concepto de «documento auténtico» ha sido de los más discutidos teóricamente y más nefastos prácticamente, produciendo por parte del Tribunal Supremo serias denegaciones de justicia, particularmente graves en el proceso penal. Así lo reconoció el Poder Legislativo, quien en su reforma del procedimiento civil (Ley 34/1984, de 6 de agosto) suprime el carácter auténtico del documento a efectos de casación, y en la Ley 6/1985, de 27 de marzo, que apareció en el «Boletín Oficial del Estado» al día siguiente de la interposición de este recurso, reforma el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el mismo sentido de prescindir de la referencia al «documento auténtico». Lo que hace inadmisible en cualquier Estado de Derecho que una persona pueda resultar condenada a cuatro años y un día simplemente por una imperfección legislativa y jurisprudencial.

    4. En un plano más general, estima el recurrente que las causas de inadmisión del art. 50 de la LOTC, y muy especialmente en la señalada letra b), deben ser objeto de interpretación restrictiva, especialmente porque el establecimiento de una fase de inadmisión ( en particular con respecto a la casación) contribuye a la consolidación de un formalismo que constituye el principal enemigo de la tutela jurisdiccional garantizada por el art. 24 de la C. E.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional hace observar que numerosas Sentencias de este Tribunal han precisado en materia de recursos que si el derecho a la tutela efectiva se satisface normalmente con una resolución de fondo fundada en Derecho, también se satisface cuando lo es de inadmisión, siempre que lo sea por causa previamente establecida en la Ley no interpretada irrazonablemente (así, Sentencia de 6 de mayo de 1985); es lo que ocurrió en el presente caso y el razonamiento del Tribunal Supremo en el único considerando del Auto (arts. 849.2 y 884.6 de la L.E.Cr.). Es cierto que con posterioridad se ha modificado el art. 849.2, pero en este caso no es de aplicación por la disposición transitoria de la Ley mencionada. Teóricamente también sería dudoso, dados los documentos que se invocan (primer motivo de la casación) y el texto literal modificado. No se constata, pues, la indefensión (art. 24.1 de la C. E.) que se alega.

    En cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2), el esfuerzo dialéctico del recurrente es propio de una supercasación y no de un recurso de amparo. De la Sentencia de instancia se sigue la abundancia de prueba practicada, que forzosamente se tuvo en cuenta por el juzgador para construir con coherencia y rigor el proceso causal y la conducta del hoy recurrente de amparo y sus graves omisiones. El recurrente alega la equivocada valoración de las pruebas practicadas, a pesar del contenido y alcance del art. 741 de la L.E.Cr., que atribuye (art. 117.3 de la C. E.) a los órganos judiciales del orden penal su ponderada y libre apreciación.

    La demanda incurre, así, en la causa prevista en el art. 50.2 b) y debe desestimarse.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente fundamenta la infracción de un derecho a la doble instancia jurisdiccional en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió el primer motivo del recurso de casación -en el que se alegaba manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas con respecto a diversos documentos, tales como el informe del Ayuntamiento de Barcelona, dictámenes periciales coincidentes y declaración de los propios perjudicados-, porque, con arreglo a la jurisprudencia de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo los documentos acompañados carecían de carácter de auténticos, contra lo que el demandante esgrime diversas razones. Ahora bien, al entender el Tribunal Supremo que los referidos documentos no gozaban de la condición de auténticos, estaba efectuando una apreciación de legalidad que no afecta al derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, pues es claro que el documento auténtico a que se refiere el art. 849.2 de la L.E.Cr. ha de ser el que posea valor probatorio respecto de un punto que tenga relación con el error de hecho que se alega, de forma tal que, potencialmente, al menos, sirva para que el Tribunal pueda valorar una eventual equivocación del juzgador al decidir el recurso, circunstancia que no concurre en el presente caso, a juicio de la Sala que dictó la resolución recurrida. Es cierto que, como indica la parte actora como dato que va en el sentido de sus apreciaciones, la disposición del art. 849.2 ha sido modificada desde entonces por la Ley 6/1985, de 27 de marzo, cuyo único objeto era dicha modificación; pero según su disposición transitoria los recursos que se hubieran formalizado hasta la fecha de entrar en vigor la Ley «se regirán por la legislación hoy derogada». Estamos en todo caso en el ámbito de la legalidad y su interpretación, que corresponde (art. 117.3 de la C. E.) a los Tribunales del orden penal.

  2. Por lo que se refiere a la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente afirma sustancialmente que fue condenado por un prejuicio de la Sala y no por una acción u omisión a él imputable, como se desprende, a su juicio, de las pruebas practicadas en el proceso, pues de seguirse el resultado de las pruebas, la Sentencia debía ser forzosamente absolutoria, ya que todas las practicadas, desde el informe del Ayuntamiento hasta los varios dictámenes periciales concuerdan entre sí, en que la causa del hundimiento fue debido a un envejecimiento prematuro e imprevisible de una de las jácenas de la construcción, siendo peligroso extraer muestras de la misma.

Ahora bien, entrar en este punto implica una intromisión en la valoración de las pruebas, que, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, corresponde directamente al Juez del orden penal. Interferir en una actividad que le es propia (arts. 741 de la L.E.Cr. y 117.3 de la C. E.) equivaldría a transformar el recurso de amparo en una ulterior instancia o la supercasación que evoca el Ministerio Fiscal, en contradicción con su peculiar función.

Incurre, pues, la demanda en la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la no admisión del recurso.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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