ATC 404/1985, 19 de Junio de 1985

Fecha de Resolución19 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:404A
Número de Recurso225/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por « Explotación Minera Internacional Española, S. A.» (EXMINESA).

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Compañía «Explotación Minera Internacional de España, S. A.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado don José Suárez Carreño, formuló, por escrito registrado el 20 de marzo de 1985, demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de 1985. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

    1. Como consecuencia de una huelga intermitente declarada por el Comité de Empresa de «Explotación Minera Internacional España, S. A.» para presionar en la negociación del convenio colectivo durante diversos días de mayo y junio de 1984, la Empresa procedió al cierre patronal del centro de trabajo afectado, aduciendo los graves perjuicios producidos por la modalidad de huelga elegida. El cierre tuvo lugar durante los días del 16 al 20 de mayo.

    2. El día 10 de noviembre de 1984, el Comité de Empresa promovió conflicto colectivo en solicitud de declaración de ilegalidad del cierre patronal. Celebrados sin avenencia los intentos de conciliación, se remitieron las actuaciones a Magistratura, dictándose Sentencia desestimatoria por la núm. 2 de Lugo el día 3 de diciembre. El Magistrado consideró que la situación producida se subsumía en la normativa contenida en el art. 12.1 a) del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 y justificaba el cierre patronal.

    3. En recurso especial de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo revocó la Sentencia de instancia por la suya de 30 de enero de 1985. Acogiendo la revisión de hechos solicitada por los recurrentes, el Tribunal adicionó dos nuevos hechos y suprimió otro declarado probado, estimando que no se habían producido riesgos para las personas ni las cosas. Como consecuencia de ello, declaró ilegal el cierre patronal y reconoció el derecho de los trabajadores a percibir el salario no abonado.

  2. La Empresa demandante considera vulnerado el art. 24 de la Constitución, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantias, entre las que se encuentra la práctica de la prueba y la valoración libre del juzgador, que no puede luego ser sustituida en un recurso extraordinario que ha de limitarse a cuestiones de derecho, o de hecho sólo en supuestos extraordinarios. Tal sustitución, especialmente en un procedimiento como el laboral y en un recurso escrito, excede de lo permitido por la Ley, que debe ser interpretada en este aspecto restrictivamente, y supone, en consecuencia, una infracción constitucional.

    En conclusión, solicita se declare su derecho fundamental a que no se altere la historia fáctica de la Sentencia de instancia más que con las limitaciones a que se refiere en el cuerpo de su escrito, se anule la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y se devuelvan las actuaciones a éste para que proceda a dictar nueva Sentencia, circunscrita únicamente a la revisión del Derecho aplicable.

  3. La Sección, por providencia de 22 de mayo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; por lo que (art. 50 de la LOTC) otorgaba un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. En su escrito registrado el 5 de junio, la representación de la parte recurrente reiteró, ampliándolas, las consideraciones hechas en su demanda. Insistió en que la vulneración de determinados principios atinentes a la valoración de la prueba supone de por sí una violación directa e inmediata del art. 24.1 y 2 de la C. E.; y que permitir la sustitución en la valoración de la prueba en un recurso extraordinario supone desvirtuar el derecho a la prueba, y la valoración de la prueba es una actividad esencialmente atribuida al juzgador de instancia. A juicio de la recurrente las pruebas por ella aportadas se desvanecieron sin justificación en el recurso de suplicación, que prescinde incluso inmotivadamente de las más importantes (dictámenes periciales), pues mientras la Sentencia de Magistratura realizó una valoración conjunta de la prueba, la del Tribunal Central se apoya exclusivamente en adicionar nuevos hechos al relato fáctico de aquélla y suprimir otro. Añade, con mención de varias Sentencias del Tribunal Constitucional, que si bien éste no puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, puede determinar si de la resolución impugnada se deriva o no una infracción de un derecho fundamental de los protegibles por la vía del recurso de amparo.

    Por último, hace valer la recurrente que ha habido una infracción del auténtico sentido del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), según la jurisprudencia, y de la naturaleza del cierre patronal de policía, según la doctrina del Tribunal Constitucional. Extendiéndose especialmente sobre el segundo punto, hace valer que las pruebas que verificaban la procedencia del cierre como cierre de policía son desconocidas inmotivadamente por el Tribunal Central de Trabajo, derivándose de ello, con referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, una privación efectiva del derecho a valerse de las pruebas pertinentes en su defensa, con violación del art. 24.1 y 2 de la C. E. En virtud de todo lo cual, solicita la admisión a trámite del recurso.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito el 7 de junio, pudiendo resumirse su posición como sigue. El art. 152.2 de la L.P.L. incluye entre lo que es objeto del recurso de suplicación «revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas», precepto que ha venido siendo interpretado por el Tribunal Central de Trabajo en el sentido de entender que el recurso de suplicación no es una mera apelación de suplicación que permita modificar la apreciación de los elementos de convicción obrantes en autos libremente, sino sólo cuando las pruebas documentales y periciales practicadas sean de tal índole que evidencien error de Derecho o de hecho en la apreciación del Magistrado.

    La Sentencia ahora impugnada del Tribunal Central de Trabajo ya advierte en su primer considerando que la revisión que efectúa en el relato fáctico se debe a los documentos unidos en los folios que cita, así como en lo que se desprende del informe pericial, al que igualmente alude. Por lo tanto, no parece haberse producido ninguna desviación en la resolución del recurso de suplicación que pueda conculcar derechos fundamentales consagrados por el art. 24 de nuestra Constitución. El Tribunal Central de Trabajo actuó dentro de las facultades que le concede el legislador en el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, la cuestión que plantea el recurrente aparece así como de mera legalidad ordinaria, que escapa al conocimiento del Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia ni tiene por misión la apreciación de las pruebas, materia que corresponde a la plena soberanía de los órganos jurisdiccionales (Auto del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 1985, en recurso de amparo 912/1984).

    Por lo dicho, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso, por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El que este Tribunal haya reiterado que la vulneración de la legalidad procesal puede serlo también del art. 24.2 de la Constitución cuando implique indefensión u origine una merma de las mínimas garantías exigibles, no significa obviamente que todo precepto procesal quede constitucionalizado ni, como se pretende en este caso, que una determinada interpretación de la legalidad se convierta en criterio de enjuiciamiento de la constitucionalidad. La Constitución reconoce y tutela el derecho de las partes de un proceso a alegar lo que estimen pertinente para su defensa y a servirse de los medios de prueba que consideren adecuados. Pero el sistema de revisión existente sobre la prueba por los Tribunales superiores del orden laboral y las facultades de éstos, es materia que la Constitución deja a la disposición del legislador.

En este contexto, decidir cuáles sean las facultades revisorias del Tribunal Central de Trabajo en un recurso especial de suplicación, es algo enteramente ajeno a este Tribunal. A la Ley corresponde establecer la naturaleza y alcance del recurso y la interpretación adecuada de la Ley es la que establezcan los propios Tribunales.

En el presente caso, cuando el Tribunal Central ha acordado la revisión de los hechos -no se olvide que a petición de parte-, ha actuado, como recuerda el Ministerio Fiscal, en el ejercicio legítimo de su competencia, en un recurso legalmente previsto, y sin negar a nadie la oportunidad de defensa. Establecer ya si tal revisión es mayor o menor de la que parece razonable en un recurso extraordinario, es algo que nada tiene que ver con el mandato constitucional, que ha sido respetado.

La conclusión a la que se llega es, pues, que la demanda cae bajo la previsión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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