ATC 401/1985, 19 de Junio de 1985

Fecha de Resolución19 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:401A
Número de Recurso203/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Casimiro Rosende Rial.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Casimiro Rosende Rial, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada en apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de 11 de diciembre de 1984.

    La demanda se fundamenta en esencia en los siguientes hechos:

    1. El ahora solicitante de amparo formuló en su día demanda de retracto de colindantes, siendo los demandados don Francisco Barreiro Morandeira y doña M.ª Teresa de Acosta, en relación con una finca rústica adquirida por estos últimos por un precio -según la correspondiente escritura públicade 1.000.000 de pesetas.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela estimó la demanda y declaró el derecho del actor a retraer dicha finca rústica por Sentencia de 21 de diciembre de 1981, de la que se acompa- ña copia.

    3. Interpuesto por el señor Barreiro recurso de apelación, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por Sentencia de 11 de diciembre de 1984, notificada el 14 de diciembre, de la que también se acompaña copia, revocó la Sentencia apelada y absolvió a los demandados.

      En el encabezamiento de la Sentencia se dice: «Vistos (...) los presentes autos de arrendamientos rústicos». Por otra parte, en los considerandos de la misma se exponen diversos razonamientos acerca de si la finca objeto del retracto es de las contempladas en el art. 1.523 del Código Civil, habida cuenta de las circunstancias concurrentes: situación de la finca litigiosa; valor de la misma que, según informe pericial, asciende a 3.494.400 pesetas, «prescindiendo de las instalaciones y obras efectuadas», destino de la misma a servir de asentamiento a un chalet o residencia campestre». «Concluyéndose que dicha finca «no debe ser calificada de rústica» y observándose que el demandante, «por cierto, no es agricultor, sino, como él mismo dice, industrial».

    4. El ahora solicitante de amparo preparó mediante escrito de 24 de diciembre de 1984 recurso de casación contra la Sentencia anterior, siendo denegada tal preparación por Auto de la misma Sala Segunda, de lo Civil, de la Audiencia Territorial de 12 de febrero de 1985, del que igualmente se acompaña copia. La Sala consideró en dicho Auto que no cabe el recurso de casación, en aplicación del art. 1.687.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción, teniendo en cuenta que la cuantía del juicio de retracto de colindantes de que se trata es de 1.000.000 de pesetas.

  2. En la demanda de amparo se citan como infringidos los arts. 14 y 24.1 de la C. E. y se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de 11 de diciembre de 1984 y que por la misma Sala Segunda de lo Civil se dicte nueva resolución declarando haber lugar al derecho de retracto solicitado; o bien, subsidiariamente, que se anule el Auto de dicha Sala Segunda de lo Civil de fecha 12 de febrero de 1985 y se repongan los Autos a la fecha anterior a tal resolución para que se conceda al solicitante de amparo la interposición del recurso de casación contra la Sentencia antes indicada.

  3. Por providencia del pasado 22 de mayo, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la señalada en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, por no haberse agotado los recursos utilizables; b) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por no haberse invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional que ahora se dice lesionado; c) la del art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La representación del recurrente alega, dentro de plazo, que no se dan ninguna de las causas indicadas.

    En primer lugar, indica que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el texto aprobado por Ley 34/1984, cierra el paso al recurso de casación, aunque añade al mismo tiempo que ello implica una lesión del derecho del señor Rosende Rial, puesto que se da efectos retroactivos a la mencionada Ley 34/1984 y se contradice la afirmación que en el considerando primero de la Sentencia de la Audiencia Territorial se hace en cuanto a la cuantía de la cosa litigiosa. En segundo lugar, afirma se ha invocado ante los órganos judiciales la infracción del ordenamiento jurídico, del que la Constitución forma parte. Por último, al aplicarse la Ley de Arrendamientos Rústicos en lugar del Código Civil, se han violado los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva garantizados por preceptos constitucionales cuya salvaguardia corresponde a este Tribunal.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que se dan las tres causas de inadmisión señaladas, pues ni se recurrió en queja -pudiendo hacerloante el Tribunal Supremo, ni se invocaron en el proceso judicial los derechos que ahora se dicen infringidos, ni se ofrece argumentación alguna en apoyo de la alegada violación del principio de igualdad, reduciéndolo el razonamiento del recurrente a una discordancia respecto de la apreciación de los hechos efectuada por la Audiencia Territorial de La Coruña.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso se impugnan en realidad dos decisiones judiciales distintas: la Sentencia dictada en apelación por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña en 11 de diciembre de 1984 y el Auto de dicha Audiencia de 12 de febrero de 1985. A este último se le imputa, en concreto, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por haber denegado la preparación del recurso de casación que se intentaba. Es evidente, sin embargo, sin entrar en las razones que fundamentan tal denegación, que contra dicho Auto pudo interponerse recurso de queja ante el Tribunal Supremo y que, no habiéndolo hecho así, no se han agotado los recursos previos utilizables, tanto frente a la Sentencia como frente al Auto denegatorio y concurre, por tanto, la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, sin que en modo alguno invalide esta conclusión de confusa y contradictoria alegación al respecto de la representación del recurrente que antes hemos recogido.

  2. Si, como parece entender el recurrente, a juzgar por lo que en sus alegaciones afirma, bástase con haber sostenido ante los Tribunales ordinarios la infracción del ordenamiento jurídico español, del que forma parte la Constitución, para entender cumplido el requisito que impone el art. 44.1 c) de la LOTC, este requisito carecería manifiestamente de sentido, pues es evidente que siempre que se acude a una segunda instancia se aduce alguna infracción del ordenamiento. No es éste, como es evidente y tantas veces hemos repetido, el sentido y la finalidad del mencionado requisito, pieza esencial de la articulación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria. El carácter subsidiario del recurso de amparo hace indispensable, en efecto, que antes de acudir a él se haya intentado obtener de los Tribunales ordinarios la reparación de la infracción de los derechos constitucionales que se crea haber sufrido y ello exige, naturalmente, que dicha infracción haya sido aducida, en concreto, ante el Juez ordinario, para dotar de contenido constitucional a la pretensión que ante él se deduce. Se da, por tanto, la segunda de las causas de inadmisión señaladas.

  3. Aunque bastaría con lo dicho para rechazar el presente recurso, conviene subrayar, también, su total carencia de contenido constitucional.

La supuesta infracción del principio de igualdad estriba, en definitiva, en el hecho de que la Audiencia Territorial consideró que el terreno sobre el que se ejercía el retracto no era una finca rústica; naturaleza que, en opinión del recurrente, sí tenía. Es evidente que lo que así se pretende traer ante nosotros es la revisión de una apreciación de hecho efectuada por la Audiencia Territorial y ello es cosa impropia de este Tribunal, cuya Ley Orgánica [art. 44.1 b)] le impide entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en el que se han producido las decisiones judiciales recurridas, pues es a los órganos del Poder Judicial a los que corresponde la calificación jurídica de tales hechos.

La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se supone producida por no haber tomado en cuenta, como cuantía litigiosa, el valor real de los terrenos, en el que se apoya, en unión de otros factores, la Audiencia Territorial para considerar no rústica la finca objeto del litigio. Es evidente, sin embargo, que la Audiencia Territorial se limita, en este caso, a aplicar las normas procesales que definen cuál es el criterio que ha de tomarse en consideración para determinar el valor del litigio a efectos del recurso. Con independencia de que esta aplicación parece, a todas luces, correcta, también es obvio que la cuestión se sitúa en el plano de la pura legalidad sin trascendencia constitucional alguna.

Se da también, por tanto, la tercera de las causas de inadmisión señaladas.

La patente coincidencia en el presente recurso de las tres causas de inadmisión que hemos estudiado obliga a considerar como temeraria su interposición por lo cual, además de declararlo inadmisible, la Sala acuerda imponer al recurrente las costas del mismo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Casimiro Rosendo Rial e imponer al mismo las costas del proceso; practíquese la tasación de éstas.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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