ATC 400/1985, 19 de Junio de 1985

Fecha de Resolución19 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:400A
Número de Recurso180/1985

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: legitimación. Postulación: inexistencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Antonio Pérez Maldonado.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en ese Tribunal el 8 de marzo de 1985, don Juan Antonio Pérez Maldonado, en nombre propio y de la colectividad de vecinos de Beninar (Almería), formuló demanda de amparo constitucional contra la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1983.

    La demanda no contiene exposición de hechos, que tampoco pueden obtenerse con facilidad de las resoluciones que se acompañan (entre las que precisamente no se incluye la providencia recurrida). Según puede deducirse, el actor pretendía intervenir en representación de un vecino de Beninar ejerciendo la acción prevista en el art. 371 de la Ley de Régimen Local y se dictó providencia de 1 de febrero por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional concediéndole un plazo para la subsanación de defectos. Recurrida dicha providencia, fue confirmada por Auto de 11 de marzo de 1983.

    El actor formuló recurso de nulidad de actuaciones fundado en que aquella primera resolución, a tenor del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), debió revestir la forma de Auto y no la de providencia y en la corrección de la comparecencia efectuada, declarándose no haber lugar al mismo por Auto de 7 de julio de 1983. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1984; y formulado recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 18 de diciembre.

  2. El demandante impugna la providencia de 1 de febrero de 1983, que debió ser un Auto, lo que hubiera permitido un recurso de apelación, y alega que se ha producido una «triple indefensión intraprocesal» porque el Tribunal Supremo tergiversa la acción que pretendía ejercitarse. Solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento en que iba a dictarse la providencia de 1 de febrero de 1983.

  3. La Sección, por providencia de 8 de mayo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) La regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por falta de legitimación del señor Pérez Maldonado; 2.ª) la del art. 50.1 b), en relación con el 81, de la LOTC, por no actuar por medio de Procurador; 3.°) la del art. 50.1 b) de la LOTC por falta de los requisitos que para la demanda establece el art. 49.1; 4.ª) la del art. 50.1 b), en relación al 49.2 b ), por no acompañar a la demanda copia, traslado o certificación de la resolución recurrida; 5.°) la del 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. Dentro del plazo concedido, el señor Pérez Maldonado despachó el trámite, negando que su escrito de demanda incurriese en los defectos señalados en la providencia. Aduce que fue parte en el proceso judicial correspondiente. Cuestiona la necesidad de representación por «la nefasta figura del Procurador», de la que dice se opone al Convenio de Derechos Humanos de Roma de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España (art. 25), y no existe «en los sistemas evolucionados», si bien añade que «se objetará con razón que todo esto es para el legislador» y no para esta Sala. En cuanto a que la demanda no expone con claridad los hechos, remite a la demanda, diciendo que los hechos no son los iniciales de la cuestión de fondo, sino los «hechos en el proceso -el aferrarse a no oír- y no oír las alegaciones». Se defiende de no acompañar copia de la resolución recurrida en el procedimiento judicial, arguyendo que iban con la demanda las copias de dos Autos que son precisamente los recurridos. Y con relación al art. 50.2 b), señala que en la providencia no hay acusación, ya que no lo es la expresión «pudiera», modo verbal sugerente de posibilidades, «mientras que el precepto aplicable exige la certeza manifestada -evidencia- motivación justificando que no actúe el Tribunal Constitucional». Por ello tras una invocación a la colectividad de vecinos del municipio ya extinto de Beninar y a la «diáspora» de sus hijos, pide a la Sala «reconozca que todas las múltiples acusaciones de inadmisibilidad han quedado aquí refutadas y disueltas, en términos absolutos y hasta el centro de la Tierra», y mande que en nombre de la colectividad de vecinos de dicho municipio y también en el suyo propio «continúe la impulsión procesal legal, según la súplica de la demanda».

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito, afirma que se dan las causas de inadmisibilidad enumeradas en nuestra providencia. No se entiende bien lo que la demanda pide, y sobre todo las razones por las que pide, incumpliendo el art. 49.1 de la LOTC. En la medida que pueda sacarse algo en claro del escrito de demanda, hay que concluir en la falta de legitimación del señor Pérez Maldonado, que fue Letrado en el recurso contencioso previo pero no parte, exigencia para serlo en el proceso constitucional de amparo conforme al art. 46.1 b) de la LOTC. Si se estimara que el recurrente en amparo es don Faustino García Ruiz, que es quien otorga poder en favor del señor Pérez Maldonado, la demanda hay que rechazarla por no venir presentada por Procurador al que se haya otorgado representación. No existe apoderamiento alguno por parte de la colectividad de vecinos de Beninar, que es la recurrente; pero en caso de estimar que dicha colectividad estaba legitimada ad processum y defendida por don Faustino, faltaría igualmente la postulación procesal adecuada. Se acompañan los Autos dictados por el Tribunal Supremo en apelación y en súplica contra el que falló la apelación, pero no la resolución inicial de instancia a la que, en buena lógica, habría que atribuir los quebrantamientos constitucionales que confusamente se denuncian. Concluye el Ministerio Fiscal que si resultan incomprensibles las razones de la demanda, no es posible con un mínimo de coherencia informar sobre la posible falta de contenido constitucional de la misma; interesando de este Tribunal que inadmita el recurso por concurrir la causa del art. 50.1 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente no ha intentado seriamente, en su escrito de alegaciones, probar la inexistencia de las diversas causas de inadmisibilidad de la demanda, señaladas en nuestra providencia del día 8 de mayo último.

    Por lo que se refiere a la falta de legitimación que figuraba en primer lugar, es obvio que se deriva del hecho de que don Juan Antonio Pérez Maldonado no fue parte en el proceso judicial previo, pues intervino en él en representación y defensa de don Faustino García Ruiz o de lo que (en expresión del Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1984 que acompaña a la demanda) denomina «colectividad de vecinos de Beninar», incumpliendo con ello el requisito del art. 50.1 b) en relación con el 46.1 b), ambos de la LOTC.

  2. Siendo ello así, hay que estimar que la legitimación para el presente recurso corresponde a don Faustino García Ruiz, que es quien otorgó poder en favor del señor Pérez Maldonado, sin que se presente, por lo demás, apoderamiento alguno por parte de la referida «colectividad de vecinos» de Benimar. En todo caso, la demanda ha de ser rechazada por falta de la postulación procesal adecuada, por no venir presentada mediante Procurador al que se haya otorgado representación, como exige el art. 50. 1 b.) en relación con el 81 de la LOTC. Cualquiera que sea la opinión personal del señor Pérez Maldonado sobre la necesidad de la intervención del Procurador en el proceso constitucional, se trata de un requisito cuya falta pudo subsanar en el plazo concedido por nuestra providencia, y al no haberlo hecho, impide por decisión propia la admisión de su demanda.

  3. La existencia de las dos causas que acabamos de señalar hace innecesaria la consideración de las restantes. Pero, además, el examen de las consideradas permite apreciar la concurrencia de temeridad en la actuación del recurrente, siendo procedente la imposición al mismo de las costas del proceso, conforme al art. 95.2 de la LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso y la imposición de las costas al recurrente.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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