ATC 422/1985, 26 de Junio de 1985

Fecha de Resolución26 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:422A
Número de Recurso476/1985

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el día 24 de mayo de 1985, don José Almerge Peralta se dirige a este Tribunal Constitucional, sin asistencia de Abogado ni Procurador, en demanda de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona, de 11 de febrero de 1982.

  2. Los hechos que sirven de base a dicha demanda son los siguientes:

    1. El solicitante de amparo, al cumplir sesenta y seis años de edad, solicitó el día 20 de julio de 1980, pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Representantes de Comercio, concediéndosele la pensión el 15 de diciembre de 1980 en una cuantía inferior, a su juicio, en 261 pesetas mensuales.

    2. Interpuesta reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue desestimada por Resolución de 20 de mayo de 1981.

    3. Asimismo fue desestimada por Sentencia núm. 108, de 11 de febrero de 1982, la demanda formulada ante la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona.

  3. El recurrente solicita a este Tribunal Constitucional que admita el escrito presentado en demanda de amparo y ordene al Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago de las diferencias pendientes, a razón de 261 pesetas por cada mes transcurrido desde el día 30 de julio de 1980, más las proporciones de revalorización, así como la proporción de pagas extras, habidas desde la mencionada fecha.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión que plantea el recurrente en amparo es su discrepancia respecto a la determinación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social -confirmada posteriormente por la Magistratura de Trabajo- de la cuantía de la pensión de jubilación que le fue reconocida.

Tal cuestión es ajena a la jurisdicción del Tribunal Constitucional quien, en vía de amparo, tal como dispone el art. 53 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), sólo puede entender de la violación de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 y en el 30, por lo que se refiere a la objeción de conciencia, de la Constitución.

Procede, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 de la LOTC, declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal Constitucional para conocer en vía de amparo de la cuestión suscitada.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el escrito presentado por don José Almerge Peralta, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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