ATC 421/1985, 26 de Junio de 1985

Fecha de Resolución26 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:421A
Número de Recurso370/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: defecto subsanado. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 30 de abril de 1985 el Procurador de los Tribunales don Leandro Navarro Ungría interpone, en nombre y representación de don José García Jiménez, recurso de amparo constitucional contra Sentencia de 22 de febrero de 1985 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, recaída en el rollo núm. 9/1985, por la que se confirma la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad el 4 de octubre de 1984, en diligencias preparatorias núm. 121/1983, que condenó al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida.

    El solicitante de amparo suplica a este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las dos Sentencias mencionadas, basándose en los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se exponen.

  2. La mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 22 de febrero de 1985, que se dice notificada al interesado el 3 de abril siguiente, desestimó el recurso de apelación por él interpuesto contra la Sentencia de 4 de octubre de 1984 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma capital, aceptando los hechos que se declaran probados en esta última.

    Tales hechos consisten en que el condenado, hoy recurrente en amparo, actuando en representación de la empresa «Gran Hábitat de Murcia, S. A.» vendió a don Alfonso Navajas Sáez y a su esposa una vivienda en construcción, acogida al régimen de protección oficial, mediante contrato en el que se estipulaba el precio y la forma de pago. Para acceder a la firma del contrato, la parte vendedora impuso a los compradores la entrega de 599.000 pesetas, al margen de las que constaban en dicho contrato, en concepto de garantía por si se producía una calificación definitiva de la vivienda, por decisión del Ministerio de la Vivienda, distinta a la calificación provisional o se efectuaban variaciones en la construcción, comprometiéndose el vendedor a realizar, al final, la liquidación correspondiente. Aceptaron los compradores esta exigencia y entregaron al vendedor un talón bancario por la citada cantidad. Pero al terminarse la construcción de la vivienda, el acusado negó haberla recibido y se opuso a efectuar la liquidación correspondiente.

    Según el recurrente, la Sentencia en cuestión llegó a tal declaración de hechos probados sin base en las pruebas practicadas, pues él mismo continuó negando en el juicio oral, como ha negado siempre, haber recibido la cantidad mencionada y, en cuanto a los demás declarantes, el querellante don Alfonso Navajas Sáez no afirmó haber entregado cantidad marginal alguna al señor García Jiménez, sino a otra persona; el testigo don Luis Saavedra Molina tampoco afirmó que aquél recibiese cantidad marginal alguna; don Ventura Martínez Martínez, que reconoce tener un litigio pendiente con el acusado, afirmó haber oído que éste reconoció que el querellante le había entregado 600.000 pesetas, aunque no recuerda en qué concepto; y don Francisco Lillo Martínez, tras reconocer haberse querellado contra el hoy recurrente y haber desistido de la querella, dijo recordar que el señor García Jiménez había reconocido tener recibidas del señor Navajas 599.000 pesetas, aunque no vio la entrega del dinero.

  3. Considera el recurrente que, sin perjuicio de la libre valoración de la prueba que corresponde al Tribunal sentenciador, la practicada en el juicio oral no es bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ya que no existió la mínima actividad probatoria exigida para ello, pues no puede tener aquella eficacia lo que califica de vago e incompleto testimonio de una persona que ha tenido litigios con el acusado, ya que los otros tres declarantes, incluido el querellante, fueron aún menos precisos en sus afirmaciones. De ello deriva, a su juicio, la violación de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, violación que argumenta también apoyándose en la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y 15 de octubre de 1982.

  4. Por providencia de 22 de mayo de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), otorgar un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.°) ser la demanda defectuosa al no acompañar a la misma la copia, traslado o certificación de la Sentencia de 4 de octubre de 1984 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, en las diligencias preparatorias núm. 121/1983, según establece el art. 50.1 b), en conexión con el 49.1 b), ambos de la LOTC; 2.°) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. Por escrito de 28 de mayo de 1985, el Ministerio Fiscal estima que la demanda de amparo incurre en los dos motivos de inadmisión contenidos en la mencionada providencia, dado que no se acompaña copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, y es manifiesta la falta de contenido de la demanda al existir una actividad probatoria de cargo y no aducirse que la valoración de la prueba por el órgano judicial haya sido arbitraria.

  6. Por su parte, el recurrente en escrito de 10 de junio de 1985, al que acompaña testimonio de la Sentencia impugnada, manifiesta que la actividad probatoria practicada no es bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente, en la fase de alegaciones, ha subsanado el primer motivo de inadmisión al que hacía referencia la providencia de esta Sección, de 22 de mayo del presente año.

    Subsiste, sin embargo, la segunda causa de inadmisión, dado que no aparece vulnerado por las decisiones judiciales recurridas el derecho del actor a la presunción de inocencia.

  2. Según doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional, expresada, entre otras muchas decisiones, en las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 62/1982, de 15 de octubre, que el propio recurrente cita en apoyo de sus pretensiones, la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada a través de una mínima actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado. Corresponde ciertamente, según esa misma doctrina, al Tribunal Constitucional estimar la existencia de esa mínima actividad probatoria, pero dicha estimación ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, así como la propia configuración del recurso de amparo, que impide entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) de la LOTC].

    En el presente caso no hay duda de que aquella mínima actividad probatoria de cargo tuvo lugar en la instancia judicial correspondiente, pues de los hechos expuestos por el recurrente se deduce que algunos testigos afirmaron recordar o haber oído que el mismo recibió del querellante la cantidad objeto de litigio -cantidad que se había comprometido a devolver a su caso al realizarse la liquidación-, sin que aparezca contradicho que, llegado el momento, se negó a efectuar la devolución. A ello hay que añadir, como hecho probado -no cuestionado por el recurrente- la existencia de «un talón bancario a cobrar en la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia, por dicha cantidad, que fue cobrado, en fecha 29 de noviembre de 1978, para dicho vendedor y la Entidad en cuyo nombre actuaba, por el empleado de la misma Luis Saavedra Medina» (resultando primero de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Murcia).

    El problema planteado no es, pues, el de la ausencia de actividad probatoria, sino el de la apreciación, a juicio del recurrente incorrecta, que el juzgador hizo de las pruebas practicadas, ya que, en su opinión, aquéllas no son suficientes ni tienen eficacia para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Pero este Tribunal Constitucional, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto, no constituye una tercera instancia judicial y por ello no puede sustituir la libre valoración que de dichas pruebas hizo el órgano sentenciador.

    Por todo lo expuesto es preciso concluir que la presente demanda carece de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Leandro Navarro Ungría, en nombre y representación de don José García Jiménez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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