ATC 419/1985, 26 de Junio de 1985

Fecha de Resolución26 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:419A
Número de Recurso303/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. «Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A.» representada por la Procuradora doña Africa Martín Rico, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1985, basándose la demanda en los hechos siguientes: a) En juicio de mayor cuantía promovido por don Cándido Leal Gala y «Hormigones Premezclados, S. A.» contra la Entidad recurrente en amparo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz dictó Sentencia en 31 de enero de 1984 declarando la obligación de esta Entidad aseguradora al abono de 700.000 pesetas correspondiente a la muerte de don Juventino Sueiro Porto, más los intereses legales que se indicaban. b) Dicha Sentencia fue apelada por las partes y la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia en 29 de octubre de 1984, estimando el recurso interpuesto por «Hormigones Premezclados, S. A.» y don Cándido Leal Gala, desestimando el formulado por «Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A.» y condenando a esta última al abono de la suma de 1.542.099 pesetas y de los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como de los de determinado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia. c) La representación de «Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros» preparó el 10 de noviembre de 1984 contra la anterior Sentencia recurso de casación por infracción de Ley, dictándose por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Cáceres Auto de la misma fecha, por el que se tuvo por preparado tal recurso «contra la Sentencia dictada por esta Sala en 29 de octubre último, en los autos de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3...». d) En 20 de diciembre de 1984 se formalizó el recurso y despachados los autos por el Ministerio Fiscal con la fórmula de «vistos», la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Auto de 6 de marzo de 1985 declarando no haber lugar al recurso de casación, condenando a la Entidad recurrente al pago de las costas y declarando la firmeza de la Sentencia recurrida. La inadmisión del recurso de casación planteado se fundaba en que la cuantía de la litis era notablemente inferior a la señalada por la nueva redacción dada al art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que son susceptibles de recurso de casación las Sentencias definitivas dictadas por las Audiencias en los juicios ordinarios de menor cuantía en los que la misma exceda de 3.000.000 de pesetas.

    En la demanda se cita como precepto infringido el art. 24.1 de la Constitución y se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión por la no admisión del recurso de casación, estimando errónea la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, en relación con el núm. 1 del art. 1.687 de la L. E. C. Suplica se declare la nulidad del Auto impugnado y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictado, reconociéndose el derecho de la solicitante de amparo a la admisión del recurso de casación formalizado por la misma. Solicita igualmente la suspensión de la ejecución y efectos del Auto que se recurre.

  2. En 8 de mayo pasado, la Sección concedió un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. La parte demandante, en su escrito de alegaciones, insiste en los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda de los que -estimase infiere que en modo alguno se revela que sea notoria, patente ni clara la falta de contenido de la demanda, sino que, por el contrario, se plantea una cuestión muy concreta, que se razona en Derecho, en que se denuncia un derecho violado y en la que se solicita un amparo perfectamente encuadrado dentro de las normas legales.

    El Fiscal General del Estado en su escrito analiza que la Sentencia de la Audiencia, objeto del recurso de casación, fue dictada con fecha 29 de octubre de 1984, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Reforma Urgente de 6 de agosto de 1984, que fue el día 1 de septiembre de 1984. El recurso de casación se prepara e interpone con posterioridad a la fecha de 1 de septiembre, por lo que habrá que atender a las modificaciones introducidas en la regulación de este recurso por la nueva Ley y entre ellas al límite mínimo de cuantía necesaria para su viabilidad. No puede estimarse atentatorio contra las garantías del art. 24.1 de la Constitución la modificación de las reglas de procedencia de los recursos y su aplicación a las actuaciones ya iniciadas, una vez concluida la instancia en que se hallen. Las alegaciones del recurrente se basan en una interpretación divergente de la dada por la resolución impugnada. Estamos, pues, en presencia de una divergencia entre el recurrente y la Sala respecto a la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley mencionada, y por lo tanto en el campo de la legalidad ordinaria, ajeno por completo al conocimiento por el Tribunal Constitucional. Por todo ello, solicita se dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la referida Ley Orgánica de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Ley 34/1984, que ha introducido una importante reforma en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha reservado para el tipo procesal llamado de mayor cuantía, las demandas cuyo valor o interés económico exceda de 100.000.000 de pesetas y las relativas a derechos honoríficos de la persona (art. 483 de la L. E. C.). Para las Sentencias que recaigan en estos procesos de mayor cuantía y para las que recaigan en los llamados procesos de menor cuantía, siempre que, cuando el criterio haya sido el de la cuantía, exceda de 3.000.000 o sea inestimable o indeterminable, ha quedado limitado el acceso a la casación en la indicada reforma (art. 1.687 de la L. E. C.). Quiere esto decir que tras la reforma el recurso de casación, cuando se trata del tipo procesal ordinario, no está a la disposición de las partes para aquellos asuntos de cuantía hasta 3.000.000. Para resolver los problemas de carácter transitorio, el legislador ha previsto unas normas que, en lo que ahora interesa, la segunda de ellas, dispone que terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley, precepto que ha llevado, en el caso de que conocemos, a denegar la vía de casación para una Sentencia recaída en un proceso declarativo (a la sazón de mayor cuantía) cuya cuantía no llegaba a los 3.000.000, y, por esto, no susceptible de casación aunque haya recaído en una mayor cuantía según las reglas de la legislación anterior.

Pues bien, ni la limitación del acceso a la casación entraña una vulneración de precepto constitucional alguno, pues el legislador es libre en materia civil de organizar el sistema de recursos, ni la aplicación que el Tribunal Supremo ha hecho de las transitorias de la Ley 34/1984 puede ser acusada de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la interpretación y aplicación de las aludidas normas procesales es de la incumbencia de dicho Tribunal, tal como previenen los arts. 117.3 y 123 de la Constitución. Suscitándose, pues, un mero problema de interpretación y aplicación de estas reglas, es claro que no se suscita cuestión constitucional alguna, y, por ello, debemos comprender el supuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por «Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A.», con lo cual queda privada de toda razón la pretensión cautelar de suspensión que había articulado también la indicada Sociedad.Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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