ATC 415/1985, 26 de Junio de 1985

Fecha de Resolución26 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:415A
Número de Recurso215/1985

Extracto:

Inadimisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a indemnización. Derecho a acceder a los cargos públicos: no violado. Principio de igualdad: indemnización por daños. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de marzo de 1985, don José Ramón Gayoso Rey, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Moisés Miranda Barrio, recurso de amparo constitucional contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1985 o, subsidiariamente, contra Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de 27 de junio de 1983, confirmada por la anterior Sentencia. La demanda denuncia la violación de los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la Constitución, interesando de este Tribunal la nulidad de las resoluciones recurridas, así como el reconocimiento del derecho del actor a percibir la cantidad de 2.424.295 pesetas como resarcimiento del perjuicio causado al verse privado del desempeño de las funciones públicas a las que accedió tras aprobar la oposición a celador convocada por el hoy extinguido Instituto Nacional de Previsión (INP).

  2. Los hechos en que se apoya la demanda son los siguientes:

    1. En julio de 1977, el actor participó en un concurso-oposición para ingresar como celador en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, superando las pruebas de dicho concurso y siendo incluido en la correspondiente propuesta de selección. Por Resolución de 1 de junio de 1978, el INP acordó dejar sin efecto la propuesta por carecer el hoy recurrente en amparo de la necesaria aptitud física al comprobarse que padece una neumonectomía en pulmón izquierdo.

    2. Impugnada la anterior resolución en vía judicial, la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid, por Sentencia de 4 de octubre de 1979, desestimó la demanda. Planteado recurso de suplicación, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de septiembre de 1982 revocó la de instancia, condenando al organismo demandado a incorporar al recurrente a la plaza obtenida de celador, incorporación que se hizo efectiva el 1 de diciembre de 1982.

    3. En fecha 1 de enero de 1983, el actor interesó ante la Magistratura de instancia la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, solicitando el pago por el INSALUD de la cantidad de 2.424.295 pesetas correspondientes a los salarios del período comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de noviembre de 1982. Por providencia de 11 de abril de 1983, la Magistratura declaró no haber lugar a la ejecución instada «toda vez que no se corresponde lo pedido con el fallo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo».

    4. El 15 de abril de 1983, el actor formuló reclamación previa a la vía judicial ante el INSALUD, solicitando el abono de la cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir por no haberse efectuado el nombramiento de celador tras la superación del correspondiente concurso. Por Resolución de 27 de junio de 1983, el Director General del INSALUD desestimó la reclamación.

    5. Deducida demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 13 de las de Madrid, por Sentencia de 21 de junio de 1983, la estimó, aduciendo «la manifiesta situación de desamparo e indefensión en que habría de quedar el hoy actor al habérsele inferido, sin causa o razón que lo justificase, una suspensión indebida de su contrato, cuya vigencia desde el año 1977 debía corresponderle conforme a Derecho, siendo notorio que argumentar al respecto la eficacia ex nunc de la repetida Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que reconoció el derecho en cuestión comportaría hacer recaer sobre dicho trabajador actuante las consecuencias de una anómala actuación administrativa de las que sólo el INSALUD debe responder, pudiendo hallarse el fundamento último de la demanda de autos en el art. 106 de la Constitución Española (...)».

    6. Recurrida en casación por el organismo demandado invocando, entre otros motivos, la aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil, de un lado, y del art. 106 de la Constitución, de otro, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 22 de enero de 1985; estimó el recurso promovido, casando y anulando la resolución recurrida, y por una segunda de igual fecha desestimó la demanda deducida por el actor, absolviendo al INSALUD.

  3. El demandante de amparo denuncia la violación por la resolución judicial recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva, manifestando la indefensión que se le ha causado al suspendérsele indebidamente su contrato de trabajo y no reparar el órgano judicial el daño sufrido. En su opinión, tanto la resolución administrativa como la Sentencia habrían vulnerado los arts. 23.2 y 14 de la Constitución. Partiendo de la configuración del puesto de celador como función pública, entendida ésta «como cualquier contribución personal al desarrollo de un servicio a la colectividad», los actos impugnados habrían conculcado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, al privar al solicitante de amparo durante cinco años de los efectos de tal función, debido a su condición de minusválido por padecer una neumonectomía en pulmón izquierdo. El derecho a la igualdad se habría lesionado, finalmente, frente a quienes habiendo superado las pruebas para ocupar plaza de celador, prestaron de inmediato servicios al no padecer la mencionada discapacidad, que carecía de relevancia para el trabajo que había de desempeñar. Por lo demás, el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución -añade está directamente relacionado con el derecho reconocido en el art. 106.2 de la misma, a tenor del cual los particulares han de ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

  4. Por providencia de 17 de abril de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro de este término, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de abril de 1985, manifiesta que las resoluciones impugnadas no vulneran los arts. 23.2 y 24.1 de la Constitución, pues los correspondientes órganos se pronunciaron razonadamente sobre los extremos debatidos, aun cuando su decisión no fuera favorable al demandante en amparo. Por otra parte, a su juicio, tampoco puede considerarse infringido el derecho a la igualdad, al faltar el término comparativo que con reiteración viene exigiendo el Tribunal Constitucional para que pueda valorarse el trato diferente en idénticas situaciones.

    Por su parte, la representación del recurrente, en su escrito de 30 de abril de 1985, reitera las alegaciones contenidas en el escrito inicial de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El solicitante de amparo impugna en el presente recurso, por una parte, la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que, a su entender, vulnera el art. 24.1 de la Constitución y, por otra, la Resolución de la Dirección General del INSALUD de 27 de junio de 1983, confirmada por la anterior Sentencia, por vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la Norma fundamental.

    Por lo que se refiere a la resolución judicial sostiene que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido al no reconocerse en ella la indemnización derivada del daño que le fue causado por la indebida suspensión del contrato de trabajo. Para el solicitante de amparo, el art. 24.1 comprende el derecho a resarcirse de los perjuicios que le fueron ocasionados por la decisión del INSALUD de no incorporarle a su plaza de celador una vez concluidas y superadas las pruebas selectivas convocadas al efecto, invocando en apoyo de su argumentación el criterio sostenido por las Sentencias 32/1982, de 7 de junio, y 26/1983, de 13 de abril, de este Tribunal Constitucional.

    La tesis del recurrente no puede, sin embargo, ser compartida. Ciertamente, este Tribunal ha destacado en numerosas ocasiones el contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, en síntesis, el acceso a la actividad jurisdiccional, la obtención de una resolución fundada en Derecho y la ejecución del fallo judicial, reponiendo al litigante en su derecho. Esta última manifestación del derecho a la tutela judicial es, precisamente, la que puede incluir la compensación por el daño sufrido cuando hubiere lugar para ello, la cual, lógicamente, ni se configura de manera aislada ni despliega vida propia e independiente, sino que está directamente vinculada al cumplimiento exacto y eficaz del fallo judicial en que se contenga. Tal es el sentido de las Sentencias citadas de este Tribunal, bien diferente del que le atribuye el recurrente.

    La pretensión del demandante de amparo no se contrae a solicitar la adopción de medidas tendentes a hacer efectivo su derecho a la ejecución de una Sentencia que le haya reconocido una indemnización en metálico. Lo que pide, sin la cobertura de un fallo favorable a sus intereses, es el reconocimiento de la propia indemnización, extremo éste que nada tiene que ver ni en nada afecta a las garantías procesales constitucionalizadas por el art. 24.1 de la Constitución, entre las que no se encuentra el derecho a una indemnización en el previo procedimiento judicial. En el ejercicio de su derecho a promover la actividad jurisdiccional, el recurrente formuló una demanda a fin de incorporarse a la plaza obtenida de celador, logrando una Sentencia favorable que fue ejecutada en sus propios términos; con posterioridad, accionó nuevamente, reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente causados, reclamación que fue desestimada por el Tribunal Supremo, no precisando demostración alguna que la resolución dictada por el citado órgano judicial, decretada en un proceso independiente del primeramente señalado, no ha infringido manifestación alguna del derecho a la tutela judicial al pronunciar un fallo desestimatorio de la reclamación solicitada, pues ello forma parte de su competencia constitucional ( art. 117.3 de la Constitución), que este Tribunal ha de respetar.

  2. Improcedente resulta, por otro lado, la invocación como derecho infringido por los actos impugnados el contenido en el art. 23.2 de la Constitución, que proclama el acceso «en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las Leyes». Y ello por cuanto -sin entrar a discernir los elementos cualificadores del ejercicio de «funciones públicas», que, en contra de lo que sostiene el recurrente, requiere algo más que «el desarrollo de un servicio a la colectividad», criterio éste que sirve para definir todo trabajo socialmente productivo, sea cual fuere el ámbito institucional en que la actividad se realice- el recurrente obtuvo la plaza a la que había opositado, al condenar el Tribunal Central de Trabajo al organismo demandado a incorporarle como celador.

  3. De idéntica falta de fundamentación adolece, en fin, la presunta violación del principio de igualdad, con cuya invocación el demandante no hace otra cosa que discrepar de la interpretación dada por el Tribunal Supremo al art. 106.2 de la Constitución, precepto utilizado por la Sentencia de Magistratura para estimar el resarcimiento de daños solicitado y que aquel órgano judicial entendió indebidamente aplicado al supuesto debatido, por no referirse éste a la relación entre quien gestiona un servicio público y el usuario del mismo, sino a la relación estatutaria entre la Administración Institucional de la Seguridad Social y quien aspira a ser empleado de ella. El principio de igualdad no es esgrimido aquí, en suma, para alcanzar un trato idéntico al conseguido por otros ciudadanos en supuestos de hecho iguales sino como fundamento del derecho material postulado, consistente en percibir una indemnización por los daños que le fueron causados. Con ello se intenta dotar de apariencia constitucional a una cuestión que sustancialmente carece de contenido constitucional.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de don Moisés Miranda Barrio, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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