ATC 413/1985, 26 de Junio de 1985

Fecha de Resolución26 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:413A
Número de Recurso143/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 21 de febrero de 1985, entró en este Tribunal Constitucional (T. C.) el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Fidel Carazo Hernández, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, recaída en apelación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria en autos de juicio ordinario de mayor cuantía.

  2. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 20 de febrero de 1980, el Juzgado de Primera Instancia de Soria dictó Sentencia por la que, estimando la demanda presentada por doña María Purificación Sánchez Rayón, sobre reclamación de cantidad, contra el hoy solicitante de amparo, propietario y editor del trisemanario «Soria Hogar y Pueblo», declaró que éste adeudaba a aquélla la cantidad de 600.000 pesetas en concepto de indemnización, por rescisión unilateral del contrato que los unía de prestación de servicios de Dirección del citado trisemanario.

    2. Frente a la anterior Sentencia interpuso el señor Carazo Hernández recurso de apelación en el que, con fecha 30 de septiembre de 1982, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó Sentencia por la que, desestimando la apelación interpuesta, se confirmó la resolución de instancia.

    3. Contra la mencionada Sentencia de apelación formuló el referido señor Carazo Hernández recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, con fecha 10 de diciembre de 1984, dictó Sentencia, notificada el día 5 de febrero de 1985, en la que se declaró no haber lugar a la casación formulada.

  3. La presente demanda de amparo se dirige frente a la Sentencia dictada en casación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y se fundamenta en una presunta vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, que se reconoce en el art. 14 de la C. E. Dicha vulneración se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al establecer el Juez de Primera Instancia, y confirmar los Tribunales de apelación y de casación, que las erratas aparecidas en los titulares del periódico, del que es propietario-editor el hoy demandante de amparo, así como las faltas de ortografía apreciadas en los textos de los artículos que dicho periódico publicaba, «aunque probadas, desbordan las funciones y responsabilidades propias del Director, y, lógicamente no podrían ser base, por tanto, para entender incumplidas las obligaciones propias del mismo como vía para provocar por sí sola la rescisión contractual». Con ello, alega el solicitante de amparo, se estaría dando la discriminación consistente en impartir el mismo trato para situaciones desiguales como son la del Director de un gran rotativo nacional y la del Director de un periódico trisemanal de reducida tirada.

  4. Se solicita de este T. C. que declare la nulidad de las resoluciones recaídas en el proceso a quo. Por otrosí, se solicita, también, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de los efectos de la Sentencia frente a la que se dirige el recurso de amparo, pues, según se alega, de tener que desembolsar la cantidad a que ha sido condenado el actor, ello implicaría de inmediato la venta de la maquinaria y el consiguiente cierre del periódico del que es propietario y editor.

  5. La Sección, mediante providencia de 27 de marzo de 1985, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C., conforme previene el art. 50.2 b) de la mencionada LOTC. Mediante la misma providencia se indicó, en cuanto a la petición de suspensión interesada, que una vez se acordase sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, se resolvería lo procedente.

  6. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en las que señala que el Juez a quo examinó el contrato entre las partes, analizó las obligaciones derivadas del mismo respecto a la demandante y, después de apreciar la prueba practicada, concluyó que no era obligación de la demandante, por el cargo que tenía, la realización de determinados trabajos como pretendía el hoy recurrente de amparo, no produciéndose desigualdad al aplicar la Ley, porque ésta se ha aplicado de acuerdo con la voluntad de los contratantes, manifestada en el contrato que es Ley entre las partes, y sin que se aporte el término de comparación que es requisito ineludible para poder estudiar la presunta violación del art. 14 de la C. E. Por todo ello, interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda de amparo, al entender que concurre el defecto de contenido señalado por nuestra anterior providencia.

  7. Dentro del mismo plazo, el demandante de amparo presenta escrito de alegaciones, en el que viene a reiterar, básicamente, las ya formuladas en su escrito inicial de solicitud de amparo, solicitando, en consecuencia, la admisión de su recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que el presente recurso suscita se refiere a la presunta discriminación producida al demandante de amparo al confirmar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo una interpretación en virtud de la cual las obligaciones del Director de una publicación de periodicidad limitada y escasa tirada serían las mismas que las del Director de un periódico diario y de alcance nacional.

    La supuesta violación del derecho fundamental que se invoca, que es el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, caso de producirse, habría tenido lugar, ciertamente, mediante la Sentencia dictada en casación por la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, que, según reiterada doctrina de este T. C., es, en cuanto órgano superior de la jurisdicción ordinaria, a quien compete la tarea de unificación jurisprudencial en relación a las decisiones adoptadas en instancias inferiores, y respecto a cuyas resoluciones habrá de examinarse, en consecuencia, el cumplimiento que de las exigencias que del art. 14 de la C. E. derivan para la aplicación de la legalidad por los órganos judiciales.

  2. Ha de tenerse en cuenta que, según ha tenido ocasión de reiterar abundantemente este T. C., no puede estimarse que exista infracción del principio de igualdad cuando no se ofrece o presenta un término de comparación que permita afirmar la identidad de supuestos de hecho, a partir de la cual pueda valorarse si se ha producido discriminación, esto es, sin que exista una justificación suficiente y razonable, en relación al trato otorgado anteriormente por el mismo órgano judicial en igual situación.

    En el presente caso, en modo alguno se ofrece este término de comparación, que habría de ser, obviamente, alguna decisión adoptada por el mismo órgano judicial superior respecto a un supuesto de hecho sustancialmente idéntico. La ausencia de este término de comparación evidencia la inexistencia de la discriminación aducida y hace innecesaria cualquier otra consideración, en esta Sede, acerca de la cuestión suscitada en torno al art. 14 de la C. E.

  3. Las consideraciones anteriores nos conducen a la conclusión de que se produce la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C. en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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