ATC 412/1985, 26 de Junio de 1985

Fecha de Resolución26 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:412A
Número de Recurso103/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Derecho a la integridad física y moral: prestaciones de la Seguridad Social. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 9 de febrero de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional demanda de amparo formulada por don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Eloy-Jaime González Sánchez, que actúa como legal representante de su hija doña Miriam González y Martín, contra Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo, por la que se revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santander el 9 de julio de 1983 y se desestima pretensión relativa a reintegro de gastos de asistencia sanitaria con cargo al Instituto Nacional de la Salud. La demanda de amparo se basa, en sustancia, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 9 de julio de 1983, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santander dictó Sentencia por la que, estimando en lo esencial la demanda interpuesta por el hoy solicitante de amparo, condenó al Instituto Nacional de la Salud a que, en concepto de reintegro de gastos originados por la asistencia sanitaria en un centro extranjero de la hija del demandante, Miriam González y Martín, paciente de la enfermedad denominada autismo, abonase a dicho demandante la cantidad de 677.661 pesetas.

    2. Frente a la anterior Sentencia, el Instituto Nacional de la Salud interpuso recurso de suplicación, en el que, con fecha 10 de diciembre de 1984, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia por la que, estimando la suplicación interpuesta, revocó la Sentencia recurrida, con desestimación de la demanda del actor y absolución de la Entidad gestora demandada.

  2. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a la igualdad y del derecho a la vida y a la integridad física y moral, reconocidos, respectivamente, por los arts. 14 y 15 de la Constitución, interpretados de conformidad con lo establecido en los arts. 31, 41, 43 y 49 de la misma, así como con lo dispuesto en tratados y acuerdos internacionales suscritos por España y que afectan a materias relativas a la protección de niños minusválidos. La violación del derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14 de la Constitución, se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al desconocer la Sentencia impugnada que tal derecho, referido a los niños minusválidos, supone, para que éstos puedan igualarse al resto de los ciudadanos, unas prestaciones sanitarias y una educación especial que nunca pueden ser negadas por el Instituto Nacional de la Salud, toda vez que éste había admitido como cierto que los padres de la niña afectada de autismo habían cumplido todos los requisitos reglamentarios, y habian seguido las recomendaciones de la facultativa que la atendía dentro de aquella Entidad gestora. El segundo de los derechos fundamentales en que se apoya la petición de amparo habría tenido lugar, según se alega asimismo, en cuanto que la negación por dicha Sentencia de la financiación reclamada equivale a un trato inhumano y degradante que tiende a impedir a un minusválido el pleno desarrollo de su personalidad humana o, lo que es lo mismo, su plena integridad moral, que no es posible alcanzar dadas las carencias de lenguaje que, en este caso concreto, le aquejan.

  3. En virtud de lo anterior, el demandante de amparo solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 10 de diciembre de 1984, adoptando, como medida apropiada para el restablecimiento de los derechos fundamentales que se invocan, el mantenimiento, como definitiva y firme, de la Sentencia dictada en la primera instancia por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santander el día 9 de julio de 1983, imponiendo al Instituto Nacional de la Salud el deber de cumplirla en sus propios términos.

  4. Por providencia de 10 de abril de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la mencionada Ley: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 26 de abril de 1985, sostiene que no existe base para la alegada discriminación y que la cuestión planteada -que no es de desatención de unos servicios regulados, sino de improcedencia de los mismos con arreglo a la legislación vigente- es de mera legalidad ordinaria, ajena al conocimiento del Tribunal Constitucional.

  6. Por su parte, la representación del recurrente alega que el recurso tiene contenido constitucional, dado que se apoya en la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad ante la Ley y a la integridad física y moral, reconocidos en los arts. 14 y 15 de la Constitución, vulneración producida por la resolución judicial impugnada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que la presente demanda de amparo plantea se refiere, en primer término, a una presunta violación del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. De este mandato constitucional pretende, en efecto, el demandante de amparo deducir su derecho a obtener del Instituto Nacional de la Salud el reintegro económico de prestaciones sanitarias recibidas en el extranjero por su hija. Esta deducción no es, sin embargo, viable, pues, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el alcance del derecho a la igualdad, en relación a resoluciones judiciales como la que aquí se impugna, queda circunscrito a la interdicción de un trato discriminatorio por parte del órgano superior de la jurisdicción laboral, que fue el que dictó esa resolución impugnada. La discriminación no puede apreciarse sin que se acepte un término de comparación respecto al cual habría tenido lugar, esto es, un supuesto de hecho sustancialmente igual, en que dicho órgano judicial hubiera interpretado y aplicado la legalidad de un modo diferente y sin fundamento o razón para ello. Ninguna resolución de esta naturaleza es aportada por el demandante de amparo, por lo que no existe el menor apoyo para examinar siquiera la vulneración constitucional por él alegada.

  2. En el recurso de amparo se invoca, en segundo lugar, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, reconocido en el art. 15 de la Constitución, considerando el recurrente que constituye un trato degradante para su hija minusválida, a la que representa, el que se le haya denegado la compensación económica que reclamaba.

Lo cierto es, no obstante, que en modo alguno afecta la Sentencia aquí recurrida al derecho del art. 15, pues ni la vida ni la integridad de la niña minusválida fueron objeto de dicha Sentencia, ni siquiera su derecho a obtener asistencia sanitaria o rehabilitadora para la enfermedad que padece, lo que, por otra parte, es expresamente reconocido por la misma Sentencia. El asunto debatido en el litigio y que constituyó, por lo tanto, el único objeto de la decisión judicial era si, conforme a la Ley General de la Seguridad Social y sus normas reglamentarias de desarrollo, una Entidad gestora, como el Instituto Nacional de la Salud, venía obligado o no a satisfacer la concreta prestación que la niña había recibido en el extranjero. La respuesta negativa del Tribunal Central de Trabajo se fundamenta, pues, en un juicio de estricta legalidad en materia de Seguridad Social, que en nada atañe al derecho fundamental que se invoca y cuyo examen permanece fuera de las facultades revisoras de esta jurisdicción constitucional.

En consecuencia, la presente demanda de amparo resulta inadmisible por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Eloy-Jaime González Sánchez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR