ATC 410/1985, 26 de Junio de 1985

Fecha de Resolución26 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:410A
Número de Recurso833/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito dirigido ante este Tribunal el día 29 de noviembre de 1984 la solicitante del amparo, Severina Ballesteros Lázaro, hizo constar que el Tribunal Central de Trabajo, había dictado Sentencia el día 12 de noviembre de 1984 en el recurso de la Sala Cuarta núm. 1.570/1981 que era desfavorable a la solicitante del amparo, en lo relativo al derecho al reconocimiento a la prestación de familiares. La parte recurrente disentía de la Sentencia dictada por estimar vulnerados los preceptos de la Constitución previstos en los arts. 41, 49 y 50.

    Al escrito inicial de solicitud de amparo acompañaba la recurrente los siguientes documentos: 1.°) Cédula de notificación de la Magistratura de Trabajo de Segovia para celebración del juicio oral que lleva fecha 22 de noviembre de 1984. 2.°) Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo en el recurso 1.570/1981 que acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la solicitante del amparo contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Segovia de 28 de julio de 1981, en virtud de la demanda deducida por la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestación en favor de familiares y que confirmaba la resolución recurrida. En la Sentencia de Magistratura de Trabajo se había declarado como hechos probados que la actora Severina Ballesteros Lázaro había nacido el día 21 de febrero de 1936, el acta de defunción de su padre tenía como fecha la de 13 de diciembre de 1980 y cuando falleció su padre la actora no había cumplido los cuarenta y cinco años. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que era la resolución recurrida en amparo, desestimaba la demanda en favor de los familiares con apoyo en el núm. 1 del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral que fundamentaba el recurso de suplicación y por estimar inexistente la infracción denunciada del art. 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

    Asimismo acompañaba una serie de documentos que comprendían una noticia publicada en la prensa sobre la marginación de la Seguridad Social, la fotocopia del carnet de identidad de la solicitante del amparo y a la pretensión inicial tendente al reconocimiento de la pensión a favor de familiares. El día 13 de diciembre de 1984 la recurrente dirige nueva comunicación al Tribunal Constitucional, que tuvo entrada el día 14 de diciembre de 1984, al que incorpora abundante documentación, dentro de la cual se comprende el informe sobre la visita girada al domicilio por la Subdirectora Provincial de los Servicios Sociales de la Seguridad Social en Segovia, que lleva fecha de 12 de febrero de 1982, una certificación del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Yanguas de Eresma (Segovia) que indica que doña Severina Ballesteros no trabaja y vive en el hogar de su padre don Gregorio Ballesteros Lázaro y a expensas de éste, un oficio firmado por el Presidente de la Diputación Provincial de Segovia señalando que la Diputación no dispone de un Centro de características para deficientes profundos que pueda atender a esta clase de enfermos, que lleva fecha de 28 de abril de 1982, un documento con la firma de varios testigos del Ayuntamiento donde es vecina la solicitante en amparo que estiman de justicia la pretensión cursada por la recurrente, una certificación del Ayuntamiento de Yanguas de Eresma que señala que la solicitante del amparo se hizo cargo de su padre y su hermana desde el año 1959 hasta el año 1982 y una copia de la certificación de demanda expedida en Segovia el día 3 de diciembre de 1984, en la que la recurrente solicita empleo.

  2. Por providencia de 19 de diciembre de 1984 la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo de Severina Ballesteros Lázaro y la unión al recurso de los documentos incorporados con fecha 14 de diciembre. En aplicación del art. 4 del acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, sobre la defensa por pobre en los procesos constitucionales, se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término informase sobre la habilitación de pobreza a la solicitante, por si estaba notoriamente comprendida en alguno de los casos establecidos en el art. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

    El Fiscal, por escrito de 31 de diciembre de 1984, hizo constar ante este Tribunal que a la vista de los documentos e informes aportados y en especial por la certificación de demanda de empleo y certificaciones del Alcalde y Secretario del Ayuntamiento de Yanguas de Eresma, parecían cumplirse los requisitos de los arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el reconocimiento del derecho a justicia gratuita en favor de la recurrente al haberse justificado que no trabajaba y que no se conocían más ingresos en su economía familiar que los procedentes de su padre, deficiente psíquico, por lo que el Ministerio Fiscal estimó que debía otorgarse la habilitación pedida y concluía considerando que si el Tribunal lo estimaba necesario, de acuerdo con el art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, diese un plazo a la solicitante para que adjuntase certificación acreditativa de no pagar contribución de clase alguna en el año corriente, o cualquier otra certificación tendente a la misma finalidad a los efectos del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el dictamen del Fiscal en providencia de 10 de enero de 1985 y librar los correspondientes despachos para la designación del turno de oficio de Abogado y Procurador a los respectivos Colegios.

    En nueva providencia de 6 de febrero de 1985 acordó tener por recibidos los oficios remitidos por el Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía en los que se comunicaba que correspondía la designación según el turno de oficio a doña Josefa Landete García y don Domingo Zarazua Suárez y a don José María Zubizarreta Samperio, respectivamente, para actuar en el recurso. La Sección acordó nombrar a los indicados para que representaran y defendieran a la recurrente y acordó dar vista de las actuaciones al Letrado citado en primer lugar para que en el plazo de diez días si estimaba que eran suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición de demanda alegara lo que a su derecho conviniera y formulase la correspondiente demanda con los requisitos previstos en el art. 49 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa, haciéndolo saber a este Tribunal en el plazo de seis días prevenido en el art. 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si estimaba que era insostenible la pretensión que quería hacer valer la recurrente y si el Letrado estimaba que los hechos consignados en el escrito inicial eran insuficientes, podría pedir dentro del indicado plazo de seis días, que se requiriese al interesado para que los ampliase o aclarase. La Procuradora de los Tribunales doña Josefa Landete García, por escrito de 18 de febrero de 1985, hizo constar ante este Tribunal que no encontraba motivos suficientes para la formalización del recurso de amparo, lo que hacía constar a los efectos de lo previsto en el art. 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El escrito iba firmado por el Letrado don Domingo Zarazua, colegiado núm. 9.955.

  4. Por providencia de 27 de febrero de 1985 la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el precedente escrito de la Procuradora señora Landete García y por excusado al Letrado señor Zarazua Suárez, designado en turno de oficio por el Consejo General de la Abogacía, para la defensa de la recurrente en las actuaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitió testimonio de los autos al Consejo General, para que en el plazo de seis días emitiese dictamen sobre si podía o no sostenerse en juicio la pretensión que intentaba hacer valer la recurrente.

    La solicitante del amparo dirigió un escrito a este Tribunal que tuvo entrada en el Registro General el día 6 de marzo de 1985 en el que ponía de manifiesto la necesidad de que se le concediese la pensión instada; y por escrito de 25 de marzo de 1985, firmado por el Letrado don Isidro Moreno Coto, se hacían constar los siguientes extremos, sobre la petición de dictamen instada: 1 .°) Que la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 12 de noviembre de 1984 había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la solicitante contra Sentencia de la Magistratura de Segovia en virtud de demanda deducida contra el Instituto de la Seguridad Social sobre prestación en favor de familiares. 2.°) El Letrado que firmaba el escrito, estimaba, que examinados a fondo los hechos que la resolución judicial estimaba probados, llegaba a la conclusión de que el fallo se ajustaba a Derecho y en consecuencia consideraba que estaba suficientemente motivada la desestimación de la pretensión de la actora, al no poder ser aplicado el art. 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, como pretendía la solicitante del amparo. En consecuencia, el Letrado señor Moreno Coto estimaba que el fallo recaído en el recurso de suplicación se ajustaba a Derecho, por lo que no concurrían motivos para promover y formalizar un recurso de amparo.

    Doña Severina Ballesteros dirigió un nuevo escrito ante este Tribunal que tuvo entrada en el Registro General el día 1 de abril de 1985, en el que solicitaba de la Sala, la resolución favorable a su pretensión, insistiendo en las condiciones que concurrían de asistencia a su padre; y la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por recibido el dictamen del Letrado designado por el Consejo General de la Abogacía y el escrito presentado por la recurrente, dando traslado al Ministerio Fiscal para que en plazo de seis días emitiese dictamen, a los fines previstos en el art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. El Fiscal ante este Tribunal, por escrito de 17 de abril de 1985, hizo constar lo siguiente:

    1. La cuestión planteada es de mera legalidad, por reconocida y probada en la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Segovia de 28 de julio de 1981, que la recurrente Severina Ballesteros Lázaro no había cumplido los cuarenta y cinco años cuando falleció su padre, y la misma Magistratura y después el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 12 de noviembre de 1984, estimaron que no concurrían en la solicitante los requisitos exigidos en el art. 162.2 del Decreto de 30 de mayo de 1974.

    2. Es doctrina del Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución «no autoriza hacer del recurso de amparo una tercera instancia», «ni analizar el contenido intrínseco de la resolución judicial» (Auto, recurso de amparo núm. 218/1980, y Auto, recurso de amparo núm. 438/1983).

    El Fiscal entiende que no es sostenible la pretensión que intenta entablar la solicitante del amparo, e interesa del Tribunal, que dicte Auto en que se declare la no procedencia del ejercicio de la referida acción.

  6. La Sección Segunda de la Sala Primera por providencia de 24 de abril de 1985 acordó tener por recibido el escrito del Ministerio Fiscal, en el que manifestaba considerar insostenible la pretensión que intentaba entablar la solicitante del amparo, y dejó sin efecto la defensa acordada por pobre de la citada solicitante, a fin de que dentro del plazo de diez días si le interesare se personase en el procedimiento con Abogado y Procurador.

    La solicitante del amparo dirige un nuevo escrito a este Tribunal que tiene entrada el 10 de mayo de 1985, en el que reitera anteriores peticiones, solicitando que se resuelva la pretensión que formula ante este Tribunal. Dicho escrito no iba firmado por Abogado ni cursado por la representación de Procurador y en él solicitaba prórroga del plazo para formular la demanda.

    La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 22 de mayo de 1985, acordó tener por recibido el escrito, y de conformidad con lo que se interesaba conceder una nueva prórroga de diez días, para que la solicitante del amparo se persone en el procedimiento, asistida de Abogado y Procurador a su cargo.

    En nuevo escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de junio de 1985, la solicitante del amparo señala, que su pretensión no ha sido debidamente resuelta por los órganos judiciales, y en consecuencia reitera los criterios manifestados en anteriores escritos, tendentes a que se resuelva la pretensión que formula ante este Tribunal. El escrito, al igual que los precedentes no va cursado con la debida postulación procesal, por carecer de la representación de Procurador y de la asistencia de Letrado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el art. 81.1, que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, la recurrente en amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, y cumplidos los trámites establecidos para garantizar, en esta situación, la representación técnica y la defensa de Letrado, fue informado desfavorablemente el recurso por el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por la recurrente y, con posterioridad, el Abogado designado por el Consejo General de la Abogacía dictaminó igualmente la cuestión, entendiendo que no revestía caracteres para ser defendible en sede constitucional. La Sección dejó sin efecto la defensa acordada por pobre y requirió a la solicitante del amparo para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo, después de que el Fiscal emitiera un informe en el que había manifestado que era insostenible la pretensión que ejercitaba la solicitante del amparo.

  3. En estas circunstancias la no comparecencia de la solicitante del amparo con la debida postulación procesal dentro del plazo concedido, produce la caducidad del recurso, pues como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda: estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de la solicitante del amparo doña Severina Ballesteros Lázaro, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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