ATC 409/1985, 26 de Junio de 1985

Fecha de Resolución26 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:409A
Número de Recurso753/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Julio Rodríguez Fernández, con domicilio en la calle de San Roque, núm. 14 - 2.° izqda., de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), recurre en amparo sin asistencia de Abogado y Procurador con la pretensión de que se practiquen por este Tribunal Constitucional (T.C.) todas las diligencias necesarias en el procedimiento núm. 139/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela, al objeto de que se aclare definitivamente la situación del recurrente, que fue condenado por un delito de alzamiento de bienes en Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, confirmada por el Tribunal Supremo, como consecuencia de diversos procedimientos judiciales tramitados durante la época en que la empresa «IRIA, S.A.» estuvo bajo la tutela de la intervención judicial nombrada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago en los autos 166/1975 y derivados de la suspensión de pagos de la Empresa, en la que el recurrente figuraba como gerente, pues, correspondía a dicho Juzgado y a la Audiencia de La Coruña entender de tal cuestión y no al Juzgado de Cambados y a la Audiencia Provincial de Pontevedra, según expone el recurrente.

  2. El recurrente fundamenta el escrito de demanda en una serie de documentos que adjunta y, de modo sucinto, formula los siguientes hechos:

    1. El día 10 de julio de 1975, en calidad de Presidente del Consejo de Administración de «IRIA, S. A.», solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela expediente de suspensión de pagos, que fue admitido a trámite con el núm. 166/1975 de dicho Juzgado e inmediatamente después de admitida la demanda el Juzgado designó a los interventores judiciales que contabilizan a partir de su nombramiento diversas partidas: 1.ª) Instalación de maquinaria por 525.000.000 de pesetas (Doc. núm. 3, fotocopia del libro Diario). 2.ª) Caja de 2.300.000 pesetas, ingresos en la intervención judicial por 59.645.560 pesetas e ingreso en Bancos 7.663.614 pesetas (Doc. núm. 4, fotocopia del libro Mayor).

    2. El 17 de noviembre de 1975 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santiago precinta la factoría «IRIA, S. A.» (Doc. núm. 5, diligencia del Juzgado de 17 de noviembre de 1975), y con anterioridad, el día 6 de noviembre de 1975, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Ferrol ordena a un profesor mercantil la inspección de los libros de la Entidad suspensa, cuyo informe estima que los libros están en regla y la contabilidad ajustada a Derecho. El informe obra en el Juzgado núm. 2 de El Ferrol, en los autos del juicio ejecutivo núm. 185/1975 y el Juzgado de Santiago entrega los bienes de la Entidad suspensa en calidad de depósito a Rita Pérez Rey el día 17 de noviembre de 1975.

    3. El día 18 de septiembre de 1980 el Juzgado de Instrucción de Cambados procesa al recurrente en amparo como autor de un delito de alzamiento de bienes de la maquinaria de «IRIA, S. A.», sometida a escritura de hipoteca, en la factoría de Padrón, para lo cual existe manipulado un documento cuyo original se incorpora al procedimiento núm. 74/1977 del Juzgado de Cambados sobre delito de falsedad, con la finalidad de hacer pasar al recurrente por depositario de los bienes de «IRIA, S. A.».

    4. En acta notarial núm. 1.918 de 16 de octubre de 1980 (incorporada por el recurrente como documento núm. 14) comparece el Ingeniero don Gottfried Walter Orowetz y asevera que ninguna de las máquinas corresponde a la escritura de hipoteca. A juicio del recurrente en amparo, por no ser depositario de la maquinaria, no se le puede imputar el alzamiento de bienes y por otra parte, tanto el Juzgado de Cambados como la Audiencia de Pontevedra en lugar de inhibirse a favor de la jurisdicción de Santiago y de la Audiencia de La Coruña, conocen del procedimiento penal y así la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 22 de junio de 1982 condena al recurrente como autor de un delito de falsedad a la pena de dos años de presidio menor y multa de 50.000 pesetas, de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de un año de presidio menor. Contra esta Sentencia el recurrente formula recurso de casación por infracción de Ley y quebramiento de forma cuyos motivos son desestimados por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984. Para el recurrente en amparo la Sentencia de la Audiencia es falsa y no se ajusta a la verdad porque el recurrente no era depositario de los bienes y no había enajenado los bienes embargados, incurriendo en las mismas falsedades la Sentencia del Tribunal Supremo.

    5. En la causa núm. 139/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago seguida a instancia de los acreedores de «IRIA, S. A.», aparecen unos documentos que dice conocer la parte recurrente en los que figura que en los primeros meses de 1976 los depositarios de bienes de Padrón, doña Rita y don Isidoro Pérez Rey y don Miguel Jerónimo Piñeiro Sánchez vendieron por mediación de Walter J. Orowetz la maquinaria situada en Padrón y después la situada en Villagarcía y en este nuevo hecho estarían implicados dos Presidentes de Audiencia Provincial y diversos Magistrados y Jueces, razón por la cual el representante legal del recurrente en amparo y el Abogado han declinado promover el recurso en amparo ante este T. C., lo que ha sucedido con otros profesionales por tratarse de un asunto que el recurrente califica de muy sucio, habiendo sacado a la luz pública este affaire el semanario «Cambio 16», núm. 613, de 29 de agosto de 1983, y número 671, de 15 de octubre de 1984.

    Las Sentencias, a juicio del recurrente, no son ajustadas a Derecho y se remite, en este punto, la parte solicitante del amparo al art. 24.1 de la C.E.

  3. El recurrente incorpora al escrito inicial de demanda los siguientes documentos:

    1. Testimonio expedido por el señor Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago sobre inexistencia de cuentas abiertas en el Banco Exterior de España, Sucursal de Villagarcía, a nombre de «IRIA, S. A.», en el expediente de suspensión de pagos núm. 166/1975.

    2. Fotocopias de diversos libros, entre ellos el libro Mayor de la Fábrica de Lámparas «IRIA, S. A.».

    3. Diligencia de lanzamiento de la fábrica de «IRIA» en Padrón, de 17 de noviembre de 1975.

    4. Copia del edicto del Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Santiago que contiene el Auto de 7 de enero de 1977 que aprueba el convenio de la suspensión de pagos de «IRIA, S. A.».

    5. Informe pericial emitido por don Francisco Ramón Garcíamazaeda en el juicio ejecutivo núm. 181/1975 promovido por «IRIA, S.A.» en virtud de exhorto procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Ferrol e informe de los interventores de la suspensión de pagos de «IRIA, S. A.» de fecha 28 de enero de 1976.

    6. Exhorto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santiago al Juzgado de Villagarcía de Arosa de fecha 29 de mayo de 1984 requiriendo a doña Rita Pérez Pérez para que restituya los bienes que le fueron entregados en calidad de depósito en la diligencia de lanzamiento practicada el día 17 de noviembre de 1975.

    7. Testimonio del Juzgado de Instrucción de Cambados, de fecha 18 de septiembre de 1980, que contiene el Auto de procesamiento contra Julio Rodríguez Fernández y dos más, como presuntos autores de un delito de alzamiento de bienes y copia de sendos requerimientos del Juzgado de Villagarcía de Arosa, de 22 de febrero de 1978, a don Elías Rey Poveda y a don José Rodríguez Fernández para que se hagan cargo de las máquinas halladas en la nave industrial sita en Rubianes y propiedad de «Fundiciones Rey, S. A.».

    8. Copia del acta notarial núm. 1.918 levantada en Villagarcía de Arosa el día 16 de octubre de 1980.

    9. Copia de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de junio de 1982 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C., en providencia de 5 de diciembre de 1984, acordó hacer saber al solicitante del amparo los siguientes motivos de inadmisión subsanable: 1.° falta de postulación (art. 81.1 de la LOTC); 2.° falta de precisión del amparo, por no indicar la resolución recurrida y derechos vulnerados conforme a los arts. 50.1 b) y 49.1 de la LOTC; 3.° no acompañar las copias que previene el art. 49.3 en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC.

    La Sección, en aplicación del art. 50 en conexión con el art. 85.2 de la LOTC, concedió un plazo de diez días al recurrente para que dentro de dicho término pueda subsanar dichos defectos y acuerda advertir al solicitante del amparo que subsanados dichos motivos se podrá pasar al trámite de inadmisión por los siguientes: 1.°) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello; 2.°) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    El recurrente, sin asistencia de Abogado y Procurador, dirige un nuevo escrito a este T. C. al que incorpora abundante documentación, ampliando las afirmaciones vertidas en el escrito inicial del recurso de amparo.

    La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C., en nueva providencia de 23 de enero de 1985, acuerda tener por recibidos los escritos del recurrente señor Rodríguez Fernández y conceder un plazo de diez días al citado para que comparezca ante este T.C. con Procurador y Abogado a su cargo o para que dentro de dicho término y previamente a la designación acredite que ha gozado del beneficio de justicia gratuita en el antecedente proceso judicial o que está comprendido en un supuesto legal previsto en los arts. 13 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil después de la reforma por 34/1984, de 6 de agosto, en conexión con las normas aprobadas por este T. C. de 20 de diciembre de 1982 sobre defensa gratuita en los procesos constitucionales, es decir, que sus ingresos no superen el doble del salario mínimo interprofesional.

    Finalmente, en la resolución, se advierte al recurrente que transcurrido dicho plazo sin la citada acreditación se podrá declarar extinguida la acción que pretende, de conformidad con los arts. 50, 81 y 85.2 de la LOTC.

  5. Por escrito de 5 de febrero de 1985, el Procurador don José Barreiro-Meiro Fernández solicita de este T. C. que le tenga por parte en nombre y representación de don Julio Rodríguez Fernández y la Sección, en providencia de 13 de febrero de 1985, acuerda tener por personado y parte al Procurador señor Barreiro-Meiro Fernández en nombre del solicitante del amparo, concediéndole un plazo de diez días para que formalice la demanda de amparo, que es prorrogado por un nuevo plazo de diez días, en providencia de 6 de marzo de 1985.

  6. El Procurador don José Barreiro-Meiro Fernández, por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 18 de marzo de 1985, en nombre de la parte solicitante del amparo formula, en extracto, los siguientes hechos y razonamientos jurídicos, después de formular la pretensión de anulación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 22 de junio de 1982 en la que se condenó al recurrente como autor responsable de los delitos de falsedad, estafa en grado de tentativa y alzamiento de bienes, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1984:

    1. El solicitante del amparo era Presidente del Consejo de Administración de «IRIA, S. A.» y el día 10 de julio de 1975 solicitó expediente de suspensión de pagos que fue seguido en el procedimiento núm. 166/1975 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela. Durante el tiempo que dura la suspensión, el titular del Juzgado y los interventores judiciales rigen los destinos de «IRIA, S. A.» cuyos bienes y documentos contables son entregados a doña Rita Pérez Rey, después de que el Juzgado precintara la factoría en diligencia de fecha 17 de noviembre de 1975.

    2. En el procedimiento ejecutivo núm. 181/1975 seguido por «IRIA, S. A.» en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Ferrol, contra don Félix Bahamonde Fernández, se ordena que por el Perito designado se emita dictamen sobre el estado contable de la Entidad, lo que se realiza el día 6 de noviembre de 1975 haciendo constar que los libros están en regla. Posteriormente, con fecha 28 de enero de 1976, los interventores judiciales de la suspensión hacen constar la imposibilidad de comprobar la exactitud del activo y del pasivo del balance y el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela por Auto de 7 de enero de 1977, acuerda alzar la suspensión por aprobación del Convenio.

    3. Según afirma la parte recurrente, en la relación de acreedores no figuraba el Banco Exterior de España en Villagarcía, aunque existían dos cuentas en dicha entidad núm. 60-702-C y 60-1000-M abiertas los días 13 de octubre de 1975 y 9 de septiembre de 1976. El Juzgado de Instrucción de Cambados instruyó sumario por delito de defraudación al Banco Exterior y de resultas del procedimiento la Audiencia Provincial de Pontevedra condena al recurrente en amparo como autor de un delito de falsedad a la pena de dos años de presidio menor y multa de 50.000 pesetas. El resultando de hechos probados, a juicio de la parte solicitante del amparo, no son ciertos ya que el recurrente no tuvo participación en los mismos, por estar sujetos los bienes a intervención judicial.

    4. Finalmente, la parte solicitante del amparo estima que la Audiencia Provincial de Pontevedra ha vulnerado los siguientes preceptos de la C. E.: arts. 1, 14, 24, 53, y 96, en conexión con el art. 6 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos.

  7. El recurrente, sin asistencia de Abogado y Procurador, formula nuevo escrito de fecha 25 de marzo de 1985 en el que reitera sus pretensiones anteriores, citando como vulnerados los arts. 14, 18, 24, 53, 117 y 124 de la C.E.

  8. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C. en providencia de 10 de abril de 1985, acuerda tener por recibidos los escritos del Procurador señor Barreiro-Meiro y del solicitante del amparo y acuerda hacer saber a la representación legal del recurrente los siguientes motivos de inadmisión: 1.ª carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]; 2.ª deducirse el recurso respecto de derechos o libertados no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC]; 3.ª haber desestimado el T. C. el recurso de amparo núm. 824/1983, de 11 de abril de 1984, promovido por la entidad «IRIA, S. A.» en supuesto sustancialmente igual [art. 50.2 c) de la LOTC]; 4.ª falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c ) de la LOTC], tan pronto como una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

    Conforme a lo establecido en el art. 50 de la LOTC se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes.

  9. El Fiscal ante el T. C., por escrito de 18 de abril de 1985, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Lo que se recurre en el presente caso, según el escrito de demanda, es la actuación de los órganos de la jurisdicción ordinaria en cuya virtud el demandante resultó condenado por varios delitos. Esta actuación judicial se plasma en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de junio de 1982 y en la del Tribunal Supremo, que la confirmó en casación, de 18 de abril de 1984. Prescindiendo de que la reclamación de amparo ( no demanda, que fue de fecha muy posterior) tuvo su entrada en este T. C. el 30 de octubre de 1984 y, por tanto, mucho después de transcurridos los veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC (que hay que contar desde la Sentencia del Tribunal Supremo), lo que hace extemporánea dicha reclamación (a no ser que se hubiera notificado muy tardíamente, extremo no justificado, ni siquiera alegado) prescindiendo, de ello, es manifiesta la falta de contenido constitucional de la pretensión que se trae ante el T. C.

    2. La Sentencia condenatoria fue indebidamente dictada, según se razona por el recurrente, pues el condenado y ahora recurrente no pudo cometer los hechos que se le imputaron al quedar los bienes de la Sociedad que dirigía fuera de su alcance.

      El recurso ha de quedar limitado a los derechos a la igualdad y a la tutela judicial, únicos de los alegados que pueden considerarse en un recurso de amparo. Pero ni siquiera respecto a estos dos derechos aludidos expresamente se ofrecen razones de su alegada violación; simplemente se mencionan sin más. Y desde luego no resulta fácil alcanzar en qué haya podido consistir su lesión. La Sentencia de instancia fue debidamente razonada, así como la casación. Lo que en definitiva se trata es combatir los hechos probados sobre los que se fundamentó la condena, pretensión que de forma bien expresa se excluye del recurso de amparo por el art. 44.1 b) de la LOTC al no permitir al T. C. la reconsideración «de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas (las violaciones) se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el T. C.».

      El objeto del recurso está, pues, falto de contenido constitucional, lo que al ser manifiesto desde este momento debe conducir a la inadmisión del recurso conforme a la causa establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    3. A juicio del Fiscal carece de sentido examinar si se alegó antes la vulneración que ahora se denuncia puesto que ninguna referencia existe en la Sentencia del Tribunal Supremo, y antes fue desestimado en el fondo del recurso de amparo de contenido idéntico (el recurso de amparo 824/1983, inadmitido por Auto de 11 de abril de 1984, que versó sobre lo mismo).

      El Fiscal interesa de este T. C. que inadmita el presente recurso por concurrir el motivo recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  10. Don José Barreiro-Meiro Fernández, Procurador de los Tribunales y de don Julio Rodríguez Fernández, formula por escrito de 26 de abril de 1985 las siguientes alegaciones resumidas:

    1. Si los bienes en el estado de suspensión se encontraban en poder de los Interventores y la contabilidad era correcta, ¿qué participación ha tenido el recurrente en tal asunto?, se pregunta el solicitante del amparo.

      La Audiencia Provincial de Pontevedra juzga y condena al recurrente por los delitos que figuran en la resolución judicial. Y lo hace aún después de que alguno de sus miembros hubieran sido formalmente denunciados, tanto directamente, como a través de los órganos superiores de la Administración de Justicia, lo que dio lugar a que el Consejo General del Poder Judicial ordenara a la Audiencia Territorial de La Coruña la instrucción de las oportunas diligencias. Siendo esto así, entendemos que la Audiencia de Pontevedra jamás debió juzgar y condenar a don Julio Rodríguez Fernández, porque al hacerlo viola claramente el art. 1 de nuestra Constitución.

    2. El art. 14 de la C. E. establece que todos los españoles son iguales ante la Ley, o lo que es lo mismo, habrán de disfrutar de los mismos derechos y con igual carga de obligaciones. Si tenemos en cuenta que cuando al recurrente se le juzga estaban en tramitación las denuncias formuladas contra sus juzgadores, es claro que la Sentencia difícilmente podría ser justa.

      La parte recurrente del amparo insta del T. C. que tramite el recurso conforme a Derecho y dicte Sentencia en el sentido que tiene interesado.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión de los que se dio audiencia a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal en la providencia de 10 de abril de 1985 y, en primer lugar, hay que determinar si la resolución judicial recurrida, que es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de junio de 1982, confirmada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1984, vulnera los arts. 14 y 24 de la C. E., que son susceptibles de amparo constitucional, ya que el resto de los preceptos constitucionales citados por el recurrente como infringidos, es decir, los arts. 1 y 96 de la C. E., inciden en el segundo motivo de inadmisión previsto en la providencia de referencia, por deducirse respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC].

  2. Un planteamiento de la cuestión sometida a conocimiento de este T. C. nos lleva a destacar los aspectos determinantes de las resoluciones judiciales recurridas deducidos del escrito de demanda y de la abundante documentación incorporada:

    1. El recurrente en amparo era gerente de «IRIA, S. A.», Empresa con sede en Padrón, que había iniciado expediente de suspensión de pagos en el Juzgado núm. 2 de Santiago de Compostela con el núm. 166/1975 y suscribió un contrato de préstamo con garantía de hipoteca en Vigo el día 5 de febrero de 1975, iniciándose por el Banco Exterior de España, con quien había suscrito el contrato, el juicio ejecutivo sumario núm. 74/1977 del Juzgado de Primera Instancia de Cambados. Al no poder dar posesión de los bienes al ejecutante, el Juzgado de Cambados acuerda la incoación de sumario el día 14 de enero de 1979 (sumario núm. 2/1978) en el que recae Auto de procesamiento contra el recurrente en amparo el día 18 de septiembre de 1980 al comprobarse que los bienes depositados habían sido trasladados de Caldihuela-Guillán, en Villagarcía de Arosa, lugar al que los interventores de la suspensión de pagos acordaron el traslado de las mercancías de «IRIA, S. A.», a un almacén situado en Rubianes propiedad de «Fundiciones del Rey».

    2. El solicitante del amparo fue condenado de resultas del sumario de Cambados seguido por los delitos de falsedad, estafa, alzamiento de bienes y malversación, como autor de un delito de estafa, de un segundo delito de la misma naturaleza en grado de tentativa y de un delito de alzamiento de bienes por Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de junio de 1982, que es confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984. El recurrente discrepa de las Sentencias por las que ha sido condenado, cita los arts. 14 y 24.1 de la C. E. y considera que en el asunto están complicadas las Autoridades judiciales de La Coruña y Pontevedra.

  3. En primer lugar examinaremos la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del T. C. en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    1. La referencia al art. 14 de la C. E. que formula el solicitante del amparo no va acompañada del necesario término de comparación ni el recurrente parte de una igualdad de supuestos de hecho de los que se deduzcan consecuencias diversas, conforme a la reiterada jurisprudencia de este T. C., por lo que la supuesta vulneración constitucional del principio de igualdad carece de contenido constitucional, en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC sin que se advierta la existencia de discriminación.

    2. En el caso concreto que examinamos, el análisis del relato del demandante nos lleva a estimar que su pretensión consiste en señalar que se practiquen por este T. C. las diligencias necesarias en el procedimiento núm. 139/1984, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela, para aclarar definitivamente su situación, lo que es materia ajena al orden constitucional por aplicación del art. 4.2 de la LOTC, y a que se revisen unas resoluciones judiciales, es decir, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de junio de 1982 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984, con lo que ciñe su pretensión a que se le someta a un nuevo proceso. El recurrente cita el art. 24.1 de la C. E. como vulnerado, cuando, en realidad, tuvo acceso a las distintas actuaciones judiciales, razón por la que entendemos que no puede invocar la pérdida de tutela judicial, sin que corresponda a este T. C. el enjuiciamiento de presuntas conductas delictivas relacionadas con el expediente de suspensión de pagos de la empresa «IRIA, S. A.» o de presuntas irregularidades en su tramitación.

    3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  4. A mayor abundamiento, el solicitante del amparo formula el recurso contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de junio de 1982 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984, que según indica la parte recurrente le fue notificada el día 23 de octubre de 1984 y no acredita ante este T. C. que invocara formalmente el derecho constitucional vulnerado, conclusión que se infiere del examen de los motivos del recurso de casación que formalizó el recurrente, según constan en el considerando tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984.

    En definitiva, en el recurso se ha incumplido también el requisito previsto en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC por falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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