ATC 423/1985, 27 de Junio de 1985

Fecha de Resolución27 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:423A
Número de Recurso209/1985

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: improcedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de la fecha y en el asunto arriba indicado, ha acordado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Junta de Galicia, en escrito presentado ante este Tribunal el 15 de marzo de 1985, y registrado con el núm. 209/1985, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra el Gobierno de la Nación, que, a través de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales (Ministerio de Industria y Energía), dictó, en 26 de noviembre de 1984, resolución por la que se aprueba el Programa de Reconversión presentado por l a empresa «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A.» (ASTANO).

    Fue admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda dictada el 27 de marzo siguiente, publicándose su formalización en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

  2. Por escrito que tuvo su entrada el 19 de diciembre de 1983, la Junta de Galicia interpuso recurso de inconstitucionalidad, que fue registrado bajo el núm. 848/1983, contra los siguientes preceptos del Real Decretoley 8/1983, de 30 de noviembre, de Reconversión y Reindustrialización: artículo 1.1 y 2, en parte; art. 2.1, en parte; art. 3.1; art. 3.2, en parte; art. 4.1; art. 5.2, en parte; art. 6; art. 7, en parte; art. 24, en parte; arts. 30 y 32, y el 31 como conexo al 30; art. 33.1, en parte; art. 33.3; y disposición transitoria segunda, en cuanto suponga prescindir de una participación o colaboración autonómica en la Gerencia. La Junta recurrente suplica se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos impugnados, que los no impugnados no ostentan el significado de «bases», y que la definición de las mismas en orden a los planes de reconversión industrial y reindustrialización requiere la colaboración y cooperación autonómicas. Admitido a trámite dicho recurso por providencia de 21 de diciembre de 1983, y dado traslado del mismo al Gobierno, el Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito de fecha 20 de enero de 1984.

  3. Por escrito que tuvo su entrada el 27 de octubre de 1984, la Junta de Galicia interpuso recurso de inconstitucionalidad, que fue registrado bajo el núm. 744/1984, contra los siguientes preceptos de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización; art. 1.1 y 2, en parte; art. 2.1 y 2, y el art. 3 por conexión con el art. 2; art. 4; art. 5; art. 6; art. 7.1 y 2; art. 15; art. 24; art. 25; arts. 30 y 32, y el 31 como conexo al 30; art. 33.1 y 2; disposición transitoria primera núm. 2; y disposición transitoria segunda. La recurrente suplica que se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de las normas expresadas; y por otrosí, que se acumule este recurso al pendiente de resolución con el núm. 848/1983.

  4. Admitidos por providencias de 21 de diciembre de 1983 y 7 de noviembre de 1984, respectivamente, los recursos reseñados en los antecedentes 2 y 3 y, tramitado incidente de acumulación del 744/1984 al 848/1983, por haberlo solicitado el representante de la Junta de Galicia, se dictó Auto del Pleno el 29 de noviembre de 1984 en el que se acordó acumular el recurso 744/1984 al seguido con el núm. 848/1983.

  5. En escrito presentado el 26 de abril último, en el presente conflicto 209/1985 el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno de la Nación formula alegaciones en solicitud de que se dicte en su día Sentencia declarando la titularidad estatal de la competencia controvertida, y en otrosí de dicho escrito que atendida la conexión existente entre la resolución objeto del presente conflicto y la fundamentación dada al mismo por la Junta de Galicia, de un lado, y de otros los recursos de inconstitucionalidad números 848/1983 y 744/1984 interpuestos por la propia Junta de Galicia frente al Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre, y Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, se entiende pertinente la acumulación del presente procedimiento a los recursos de inconstitucionalidad más arriba citados.

  6. Por providencia de la Sección Segunda de 8 de mayo del actual se acuerda oír a la Junta de Galicia para que alegue sobre la solicitud de acumulación formulada por el Abogado del Estado, contestando aquélla mediante escrito de 25 de mayo por el que muestra su conformidad con la acumulación del presente conflicto a los recursos de inconstitucionalidad ya acumulados 848/1983 y 744/1984, al concurrir los presupuestos del art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 84 de la Ley Orgánica de este Tribunal permite en los procesos constitucionales, disponer la acumulación en aquellos que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Esta escueta regla, en adecuada interpretación exige que concurra además de dicha conexión objetiva, la presencia de homogenenidad en los diversos procesos, por ser de la misma naturaleza, tanto por su contenido procesal como por sus consecuencias materiales, impidiéndose la acumulación entre procesos de distinta condición y alcance.

En el caso presente, se pretende sin ninguna alegación especial por el Abogado del Estado, con la aquiescencia de la representación de la Junta de Galicia, que se acumulen entre sí al presente conflicto positivo de competencia contra una resolución de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, declarándola inconstitucional, con los recursos de inconstitucionalidad núms. 848/1983 y 744/1984 -ya acumulados entre sí-, interpuestos por la propia Junta contra el Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de de noviembre, y Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, y aunque aquella resolución pueda traer causa remota de estas Leyes a las que pretende en parte ejecutar, es lo cierto que la distinta naturaleza de su contenido, tramitación y decisión, que poseen los recursos de inconstitucionalidad en los arts. 27 a 34 y 38 a 40 de la Ley Orgánica citada, en relación con los conflictos de competencias positivas regulados en los arts. 60 a 67 de la misma Ley, impiden dicha acumulación por falta de la oportuna homogeneidad entre dichas clases de procesos, sin perjuicio de la relación de causa a efecto que la decisión de aquellos recursos de inconstitucionalidad pueda producir en el referido conflicto.

Fallo:

El Pleno del Tribunal Constitucional acordó: No acceder a la petición de acumulación solicitada y a que se ha hecho anteriormente referencia.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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