ATC 458/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:458A
Número de Recurso421/1985

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: pretensión incongruente con la vulneración producida. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Extradición: incidente de nulidad de actuaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Daniel Colombo Monte, encausado como Vito Badalamenti, en proceso de extradición, interpuso el 11 de mayo de 1985 recurso de amparo contra el Auto de 30 de marzo de 1985 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no admitiendo a trámite el artículo de previo pronunciamiento sobre nulidad de actuaciones.

    En dicha demanda se consigna bajo la denominación de «alegatos» y bajo el epígrafe «cronología de varias actuaciones procesales», y en esencia, las alegaciones siguientes:

    1. Que la Audiencia Nacional, atribuyéndose facultades legislativas de que carece, arbitró en contra del art. 19.2 de la Ley de Extradición de 26 de diciembre de 1958, un recurso inexistente que denomina de súplica, sin atenerse a disposiciones que para los de tal clase figuran en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supletoria para determinados supuestos. El acuerdo adoptado por dicha Audiencia posee por su generalidad pretensión de Ley, no publicado dado su anormal nacimiento, echando mano de lo dispuesto en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que sólo se refiere a los recursos autorizados por la misma, y adoptando un procedimiento de publicidad restringida: al expresar que los Autos que dicten las Secciones de lo Penal en los procedimientos de extradición pueden ser objeto de recurso de súplica especial que se crea. Tal acuerdo no fue conocido por quienes se vieron sometidos a procedimiento de extradición, y a quienes afectare el Auto del art. 19 de dicha Ley.

    2. El recurrente fue detenido el 11 de abril de 1984 ante petición de extradición por Estados Unidos y de Italia, iniciando el Juzgado de Instrucción Central núm. 4 proceso, terminado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional denegatoria de la extradición, pero estableciendo que por el acuerdo indicado dicha resolución podía ser objeto de recurso de súplica y que el mismo Auto no era firme. El Fiscal utilizó dicho recurso de súplica, y el actor interpuso el recurso de amparo 49/1985 por ser dicho procedimiento ilegal, y por la no declaración de firmeza del Auto. Interpuso, a su vez, proceso de habeas corpus con resultado negativo, por Auto de 23 de marzo de 1985.

    3. Por Auto de 4 de febrero de 1985, el Pleno de la Sección de lo Penal de la Audiencia Nacional, se desestimaron todas las cuestiones formuladas por la parte aquí actora, sobre la admisión del recurso de súplica del Fiscal, accediéndose a la petición en éste ejercida y otorgando la extradición del actor a Estados Unidos de América. Contra este Auto se interpuso el recurso de amparo 108/1985.

    4. Por Auto de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional se acumularon los indicados recursos de amparo, que fueron decididos por Auto de 13 de marzo del propio año, declarando la inadmisión a trámite de los recursos de amparo 49 y 108/1985 y el archivo de las actuaciones. Se estima que el punto básico de este Auto es el fundamento jurídico 4, que afirma no incide en la tutela judicial efectiva, ni en el Juez predeterminado por la Ley, ni causa indefensión alguna, la admisión del recurso de súplica y su decisión, tratándose, en definitiva, de una cuestión de mera legalidad encajada en el art. 117.3 de la Constitución, por hallarse al margen de los derechos fundamentales, y aplicando el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Se estima por ello, que al relegarse la cuestión a un tema de mera legalidad, para los que tienen facultades decisorias de Tribunales ordinarios, es de suponer, que en ningún modo, el Tribunal Constitucional ha querido declarar que es normal la actividad legislativa de la Audiencia Nacional, creando un recurso inexistente y en contra de la Ley, y por ello expresa que es cuestión de mera legalidad propia de dichos Tribunales, lo que supone cómo declarar la incompetencia el Tribunal Constitucional en favor de la jurisdicción ordinaria, mientras ésta no se pronuncie sobre la cuestión.

    5. El 25 de marzo de 1985, ante la situación creada por el Auto de inadmisión indicado, se planteó ante la Audiencia Nacional incidente o recurso de nulidad.

    6. El 30 de marzo del propio año, la Sección Tercera de lo Penal de dicha Audiencia elevó al Pleno de lo Penal de la misma el incidente o recurso de nulidad indicado, y dicho Pleno, admitiendo solamente de los razonamientos que el trámite es el de los recursos de previo pronunciamiento, deniega la admisión de dicho incidente. En el incidente se razonó sobre el procedimiento adecuado, pues si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé el proceso incidental de nulidad de actuaciones, sí admite un verdadero incidente como cuestiones de previo pronunciamiento. Se pedía que se aplicare el procedimiento de los arts. 668 y 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en vez del procedimiento incidental de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así lo admitió dicho Pleno, resolviéndolo según el art. 676 indicado, contra cuya resolución no se da recurso alguno.

    Si los recursos de amparo indicados reconducían a una cuestión de legalidad, el tema debatido, que había de ser declarada por los Tribunales ordinarios, sólo cabía el recurso utilizado de nulidad de actuaciones, que, sin embargo, se desestima, diciendo que la cuestión ya había sido resuelta por el Tribunal Constitucional, por lo que se produce usando un término de Derecho internacional, un problema de reenvío y queda sin resolver el tema de mera legalidad.

    En los fundamentos de Derecho, después de alegar sobre el orden procesal del amparo se precisa que existe una violación del art. 24 de la Constitución Española (C. E.) al haberse rechazado el incidente de nulidad de actuaciones indicado, negándose la tutela judicial efectiva ejercitada legalmente ante órgano competente y con arreglo a normas de procedimiento establecidas. El rechazo causó indefensión, pues sometido el actor a un procedimiento de extradición que terminó por Auto no concediéndola, y contra el que no cabía ulterior recurso, sin embargo se admitió un recurso de súplica autorizado por la Audiencia Nacional y sometido al mismo, a instancias del Fiscal, siendo revocado el Auto firme, y obligado a ser objeto de extradición. Al atacarse la ilegalidad de este procedimiento en el incidente de nulidad de actuaciones recae el Auto de inadmisión que produce la indefensión alegada.

    Alega a su vez lesión del art. 24.2 de la C. E. en relación al Juez predeterminado por la Ley y al proceso con todas las garantías, negando que lo fuera el Pleno de la Sala de lo Penal indicado.

    Y por fin precisa que ha sido violado el art. 17.1 de la C. E. por estar privado de libertad, fuera de los casos y formas previstas por la Ley, pues al dictarse el Auto denegando la extradición debió ser puesto en libertad, quedando, sin embargo, privado de la misma ante la admisión del ilegal recurso de súplica y subsistiendo la situación hasta el momento actual.

    Argumenta sobre la no aplicación al supuesto de examen del apartado c) del art. 50 de la LOTC.

    Y termina suplicando se dicte Sentencia, otorgando el amparo, con declaración de nulidad, por ilegalidad del procedimiento, de todo lo actuado con posterioridad al Auto denegatorio de la extradición, así como la del «acuerdo» del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 1983.

    Por otrosí solicitó se tuviera por instada la celebración de vista pública para su momento.

  2. La Sección en providencia de 29 de mayo de 1985 acordó tener por interpuesto el recurso de amparo indicado y por personado al Procurador señor Rosch y entender con el mismo sucesivas diligencias, y a su vez abrir el trámite de inadmisión, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC, y otorgando un plazo común al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaren lo que estimaran pertinente.

  3. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones sobre tal trámite de inadmisión, en el que en síntesis expone: que la demanda carece de contenido constitucional, ya que se intenta por la parte actora, a través de un procedimiento de nulidad, atacar una resolución firme en la que el Tribunal Constitucional declaró que no violaba el art. 24 de la C. E., tanto en lo referente a la tutela judicial efectiva de la parte actora, como al derecho del Juez legal predeterminado; pues en tal incidente se pretendía la nulidad del acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal contra Auto de la Sección Tercera de lo Penal de dicha Audiencia, que denegaba la extradición. El procedimiento de nulidad se inadmitió. No hay infracción del art. 24 indicado, porque el órgano judicial dio respuesta jurídica razonada y no arbitraria a la pretensión de nulidad. El recurso carece de argumentación que fundamente la vulneración que se alega, y no dice en qué consiste la violación del derecho constitucional. Se intenta a través de este recurso de amparo atacar lo decidido en otro recurso de amparo anterior, que dejó claramente establecido que el recurso de súplica interpuesto no vulneraba el citado art. 24.1 de la C. E.

    La violación del art. 17.1 de la C. E. no tiene fundamento, y se citó pro forma, ya que la resolución que se impugna no ha producido dicha infracción. La no concesión de la libertad es debida a la concesión de la extradición.

    El Fiscal interesa se dicte Auto desestimando la demanda de amparo, por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    La parte actora alegó en relación a dicho trámite de inadmisión, en síntesis, lo siguiente: Que los Tribunales ordinarios no han remediado la situación del actor. Que es ilegal el acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 1983 y que el mismo no puede servir de base a recurso alguno, como no sea por nulidad en vía incidental, que es lo que se ha hecho, acomodándolo conforme a jurisprudencia, al trámite de los artículos de previo pronunciamiento, contra cuyo Auto desestimatorio no cabe recurso alguno. Que con anterioridad a la presente demanda de amparo se plantearon otras dos, acumuladas, en las que no se entró en el fondo, por entender que se trataba de cuestión de mera legalidad, que encajaba en las facultades de los Tribunales ordinarios, por lo que siguiendo la vía indicada se planteó incidente de nulidad que fue desestimado, por lo que se han agotado todas las vías ordinarias y extraordinarias para obtener un pronunciamiento de legalidad de actuaciones.

    En relación a la violación de los derechos susceptibles de amparo se refiere al principio de legalidad garantizado por el art. 9.3 de la C. E., así como al derecho a ser juzgado por el Juez o Tribunal competente, siguiendo el proceso determinado en la Ley, y aplicando las normas legales sustantivas previstas. Y este derecho tiene la contrapartida constitucional (art. 117.3 y 4 de la C. E.) de la obligación de los Tribunales que sólo tienen la potestad jurisdiccional conforme a las normas de competencia y procedimiento que las Leyes establezcan, administrar justicia conforme a las Leyes vigentes, sin poder ejercer más funciones, lo que impide la división de poderes recordada en el art. 163 de la C. E.

    Entiende que tiene contenido constitucional propio del amparo el hecho de que un Tribunal invadiendo la función legislativa cree un recurso inexistente en la Ley, y aplique un procedimiento a una persona que obtuvo una resolución firme y ejecutiva según Ley, para luego verse privado de libertad dictándose resolución que deje sin efecto la anterior. Este proceder vulnera el art. 24.1 de la C. E. y la tutela del derecho a ser juzgado conforme a la legalidad vigente, produciendo indefensión, al someterlo a un procedimiento inexistente y mantenerle en prisión. Hay dos situaciones de indefensión, una por someterle a un procedimiento no previsto en Ley; y otra al retenerlo en prisión contra la normativa legal aplicable. Se violan así el citado art. 24.1 y el art. 17.1 de la C. E.

    Suplica que se admita la demanda, por la idoneidad de su contenido con el cometido del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda del recurso de amparo expresa que se interpone contra el Auto de 30 de marzo de 1985 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que no admitió a trámite el artículo de previo pronunciamiento sobre nulidad de actuaciones, en el procedimiento seguido para la extradición del actor; nulidad que se interesaba a partir del momento en que el Ministerio Fiscal entabló el recurso de súplica contra el Auto de 23 de noviembre de 1984 que denegó dicha extradición, la que posteriormente fue otorgada al decidir el mismo Pleno, por Auto de 4 de febrero de 1985, el remedio procesal utilizado por el Fiscal.

    Sin embargo, la súplica de la demanda de amparo no pide, como exigía la recurrida denegación de la admisión del incidente de nulidad, que se anulare dicho Auto de 30 de marzo de 1985, y que se reconociera el derecho a su aceptación y tramitación, sino que exclusivamente solicita, que se declare la nulidad por ilegalidad del procedimiento de extradición con posterioridad al Auto de 23 de noviembre de 1984, que en principio denegó la extradición, así como también la nulidad del «acuerdo» del Pleno de la Sala de lo Penal indicada de 19 de mayo de 1983, que otorgaba en abstracto dicho recurso de súplica contra el Auto a que se refiere el art. 19 de la Ley de 26 de diciembre de 1956, y que como quedó precisado, entabló el Fiscal en el caso concreto, consiguiendo la revocación de la resolución recurrida y el otorgamiento de la extradición del aquí recurrente.

    De este proceder de la parte actora claramente se deriva, que intencionadamente su pretensión no se corresponde con el contenido y efectos de la resolución recurrida, sino que ésta se pone en debate como un mero pretexto para volver a reproducir y plantear las mismas cuestiones que fueron objeto de los recursos de amparo núms. 49/1985 y 108/1985, acumulados e instados por la misma parte, y que resultaron inadmitidos a trámite por el Auto de 13 de marzo del propio año por esta Sección Segunda, al carecer las demandas manifiestamente de contenido constitucional -art. 50.2 b) de la LOTC-, y en los que las pretensiones ejercitadas eran de igual contenido fáctico y jurídico que las que nutren el presente recurso.

    Existe, por consiguiente, una total desconexión o falta de correlación entre la causa petendi y la pretensión ejercitada, que no se corresponden entre sí, al no solicitarse lo único que se podía pedir, es decir, la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, y sin embargo, efectuarlo sobre temas o cuestiones anteriores, que ya habían sido objeto de precedentes decisiones por los órganos judiciales ordinarios, resolviendo problemas de mera legalidad razonada y justificadamente, que este Tribunal Constitucional entendió no constituían ataques a los derechos y libertades constitucionalmente garantizados, al decidir los indicados recursos de amparo entablados; todo lo que en definitiva supone, ante la reiteración de las mismas pretensiones, la imposibilidad de aceptar por no estar bien planteado el recurso de amparo presente, al encubiertamente atacarse la cosa juzgada creada por el Auto de 13 de marzo de 1985 de este Tribunal, volviéndose a plantear las mismas cuestiones en él resueltas.

  2. La demanda de amparo en síntesis se apoya para alcanzar su admisión y eludir la objeción hasta aquí expuesta, en la alegación de que, la decisión de inadmisión de los dos recursos de amparo precedentes dada por este Tribunal, «reconduce a una cuestión de legalidad que ha de declararse por los Tribunales ordinarios», dado que aquella decisión no resolvió la cuestión y no hubo desestimación de fondo, sino inadmisión, por entender que era una cuestión de mera legalidad a resolver por los órganos judiciales comunes, por todo lo que para lograrlo, «acatando lo dicho por el Tribunal Constitucional», entabló el incidente previo de nulidad de actuaciones como única vía procesal posible, que fue inadmitido, «no quedando otro recurso que este amparo, por la nueva motivación que hemos desarrollado».

    La anterior argumentación es inadmisible en su totalidad, por no poder aceptarse en absoluto que el tema de legalidad quedase abierto para el futuro, en cuanto a la posibilidad de entablarlo ante los Tribunales ordinarios, pues el Auto de este Tribunal de 13 de marzo de 1985, lo que categóricamente afirmaba en su expreso contenido era, que lo decidido por la Sala en Pleno de lo Penal de la Audiencia Nacional, había sido un tema de legalidad para el que tenía exclusiva competencia dentro de su propia función encomendada por el art. 117.3 de la Constitución, sin implicación alguna por lesión de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados -de tutela judicial efectiva, indefensión, Juez predeterminado por la Ley y libertad personal-. En definitiva, que la cuestión de legalidad ya decidida por dichos Tribunales comunes no afectaba a derechos y libertades constitucionales, sin que se remitiera por este Tribunal ni directa ni indirectamente al futuro su resolución por los órganos judiciales comunes, porque se juzgaba sobre resoluciones de los mismos ya citadas y firmes, a las que no se podía quitar ese carácter, siendo por ello inaceptable la personal e injustificada interpretación realizada en la demanda, por carecer de apoyo alguno en dicho Auto y contrariar radicalmente su contenido material. El Auto de 13 de marzo de 1985 de este Tribunal, estimó, y esto es lo transcendente que se omite en el recurso de amparo, que el «acuerdo» de 19 de mayo de 1983, en relación al recurso de súplica impugnado, era el producto de competencias específicas que pudiera poseer el Poder Judicial, y que había sido asumido y justificado por la jurisprudencia de la Sala que la adoptó, así como que encajaba en los arts. 236 y 237 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, garantizando la seguridad jurídica con el establecimiento de una jurisprudencia unitaria del órgano jurisdiccional penal. Todas estas cuestiones fueron expuestas y decididas por este Tribunal en su anterior resolución, sin aceptar la nulidad del «acuerdo» y de las resoluciones recurridas, y sin adoptar posición de «reenvío» a los Tribunales ordinarios que habían procedido ya dentro de la legalidad, por lo que no pueden ser objeto de nuevo estudio o consideración en el presente amparo, con apoyo en los mismos o similares argumentos, porque ello supone un ataque a la seguridad jurídica y a la fuerza vinculante de las decisiones firmes, creadoras de cosa juzgada, a través de una posición dialéctica inadmisible, que parte, como se ha dicho, de considerar lo decidido como objeto de una nueva decisión, y de poner a cargo de este Tribunal la autorización de esa nueva revisión, que en ningún momento permitió, porque no podía hacerlo.

  3. Aunque se quisiera hipotéticamente entender, que el amparo contuviera la súplica «implícita» en la demanda, sustituyendo a la expresamente realizada, de que se admitiera por la Sala de lo Penal en Pleno, el incidente de nulidad de actuaciones, es de toda evidencia, que este «atípico» incidente, no admitido expresamente en la legislación penal, aunque excepcionalmente permitido por la jurisprudencia, para eliminar claros errores de punición o infracciones procesales de amplio contenido y efectos, siempre que no pudieran ser objeto de los recursos ordinarios establecidos legalmente -como sucede con la actual redacción del art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, no puede ser aceptado en el supuesto presente, porque al margen de utilizarse la vía de los arts. 668 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concedida exhaustivamente para supuestos determinados, dentro del proceso penal en el trámite intermedio y de juicio oral, que nada tienen en común con el incidente que se pretende utilizar en un procedimiento de extradición para adoptar una medida cautelar, es lo cierto, que como dice el Auto de 30 de marzo de 1985 recurrido, las cuestiones a que se refiere, sobre validez del Auto de 23 de noviembre de 1984 denegando la extradición del actor, y la nulidad de los acuerdos posteriores al mismo, y entre ellos, el Auto de 4 de febrero de 1985 accediendo a la extradición, tales cuestiones ya fueron planteadas por el recurrente y decididas por el Pleno de la Sala de lo Penal en dicha última resolución, así como por el Auto de 13 de marzo de 1985, por el Tribunal Constitucional, resolviendo los dos recursos de amparo aludidos, por lo que con la formulación de tal incidente, lo que se pretendía, era reproducir y dejar sin efecto resoluciones judiciales definitivas, por ser firmes, de ambos Tribunales, que denegaron tales nulidades, cuando en definitiva esa medida excepcional del incidente propuesto no puede incidir sobre actos procesales que han sido objeto de los recursos ordinarios legales, estando este tema de legalidad razonadamente resuelto, sin causarse con la denegación de la admisión, ninguna lesión de los arts. 24.1 y 17.1 de la C. E., referidos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por ser permisibles sin vulnerarlo decisiones de repulsa de recursos inadmisibles legalmente; y la libertad personal no puede estimarse infringida cuando la privación de ella se produce por estar sometido a la extradición, y no se basa en infracción de norma legal alguna, habiendo sido acordada por resolución que goza de firmeza, aunque ésta se quiera, indebidamente, cuestionar.

  4. Todo lo expuesto conduce a acoger la presencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

    Debe de hacerse aplicación de lo dispuesto en el art. 95.3 de la LOTC, por haberse formulado el recurso de amparo inadmitido, con indudable temeridad, no sólo por la buscada desconexión entre la causa petendi y la súplica, a fin de volver a replantear el mismo tema ya decidido por este Tribunal, sino también y fundamentalmente, por apoyarse en una interpretación del Auto de este Tribunal de 13 de marzo de 1985, que en absoluto se puede deducir de su contenido, demostrándose con ello la presencia de dicha temeridad manifiesta acreedora a la imposición de la multa de 50.000 pesetas.

    Fallo:

    La Sección acordó:Inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Vito Badalamenti, que dice llamarse don Daniel Colombo Monte, y el archivo de las actuaciones, con la imposición al indicado actor de la multa de 50.000 pesetas.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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