ATC 454/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:454A
Número de Recurso290/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: Secretarios de Justicia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ildefonso Quesada Padrón.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ildefonso Quesada Padrón, representado por Procuradora y asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 2 de abril de 1985, contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Poder Judicial de 23 de septiembre de 1983 y del Pleno de dicho Consejo de 21 de diciembre de 1983, así como contra Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1985.

    1. Los hechos que se exponen en la demanda son los siguientes:

      1. Con anterioridad a la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia, el recurrente había alcanzado «la segunda categoría del Cuerpo, en su rama de Secretariado de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción».

      2. En su momento, el recurrente recibió del Consejo General del Poder Judicial un nuevo título que le asignaba «la tercera categoría del Secretariado, grado de ascenso».

      3. El demandante de amparo formuló un escrito solicitando que se repusiese el acto por el que se hubiese acordado la expedición del título de tercera categoría, grado de ascenso, y «se ratificase la plena validez y vigencia a todos los efectos de los títulos ostentados de segunda categoría».

      4. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, mediante Acuerdo de 23 de septiembre de 1983, desestimó la reclamación, declarando que no procedía dejar sin efecto el título expedido de tercera categoría, grado de ascenso, por razón de lo dispuesto en la norma segunda del art. 10 de la citada Ley Orgánica 5/1981.

      5. Interpuesto recurso de alzada, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial lo desestimó por Acuerdo de 21 de diciembre de 1983, considerando, entre otras razones, que «la actual pertenencia del recurrente a la categoría tercera, grado de ascenso, del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia supone obediente cumplimiento a la norma tercera del art. 10 de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia, pues figurando el recurrente, a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, en la segunda categoría del Secretariado de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, y al decretarse por la precitada Ley que quienes en dicha fecha se encontrasen en tal situación pasarían a constituir la tercera categoría grado de ascenso del nuevo Cuerpo, se está en el caso de considerar correcta la adscripción del recurrente a la categoría profesional mencionada».

      6. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1985, notificada -se dice- el 27 de febrero, de la que se aporta copia, por la que fueron declaradas conforme a Derecho las resoluciones impugnadas. En dicha Sentencia se consideró que por Auto dictado por el propio Tribunal en Pleno se había acordado no haber lugar a plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad de las normas primera, segunda y tercera del art. 10 de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, «sin que, en consecuencia, pueda estimarse que las citadas normas infrinjan, como se pretende infundadamente por el actor, los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley, proclamadas en los arts. 9.3 y 14 de la vigente Constitución», añadiéndose mantenerse en la Sentencia «idéntico criterio al ya sustentado (sobre casos análogos) en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Pleno con fecha de 17 de diciembre de 1984».

      7. Sin embargo -se dice-, «todos los Secretarios de la rama de Tribunales han conservado después de la Ley Orgánica 5/1981 la categoría, fuese la primera o la segunda, que respectivamente habían alcanzado antes de la citada Ley».

    2. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 14 de la Constitución Española (C.E.) -con cita asimismo de doctrina del Tribunal Constitucional- por la discriminación de que habrían sido objeto los Secretarios procedentes de la rama de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción frente a los procedentes de la rama de Tribunales, pues éstos conservan en todo caso la categoría alcanzada, mientras que a aquéllos «se les hace bajar en todo caso un escalón categorial». Se recuerda la potestad conferida por el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) de elevar la cuestión al Pleno, a efectos de la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley Orgánica 5/1981. Y se solicita la anulación de la Sentencia y de los acuerdos impugnados, así como la declaración del derecho del recurrente «a permanecer e integrarse en la segunda categoría del Cuerpo del Secretariado de la Administración de Justicia, igual que los Secretarios procedentes de la segunda categoría de la rama de Tribunales y a que se haga efectiva dicha integración mediante la expedición de nuevo título de la citada categoría segunda».

  2. La Sección, por providencia de 29 de mayo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgando (artículo 50 de la LOTC) un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. Dentro de dicho plazo el recurrente, en un brevísimo escrito de alegaciones, niega en absoluto la carencia de contenido constitucional de la demanda, por haber demostrado la demanda sobradamente la violación de la igualdad ante la Ley y de su derecho a no ser discriminado.

  4. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal cree que es claro que la demanda incide en el motivo de inadmisibilidad señalado, por las siguientes razones: la Sentencia impugnada recoge la legalidad del acuerdo recaído, que desarrolla en forma debida la Ley 5/1981; la inconstitucionalidad que ahora se denuncia estaría ocasionada no por el acuerdo, sino por la Ley en cuya aplicación se dictara, habiendo declarado el Pleno del Tribunal Supremo que no había lugar a plantear, como se le pedía, cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional al respecto; y que en último término el recurrente no ha sido tratado discriminatoriamente, pues la nueva clasificación no tiene otro alcance que el nominal: llamar tercera categoría a la que antes se denominaba segunda, con la posibilidad, sin embargo, de acceder en su momento a la primera, de que antes se carecía.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El demandante, Secretario de la Administración de Justicia procedente de la rama de Primera Instancia e Instrucción, entiende haber sido discriminado frente a los procedentes de la rama de Tribunales porque, en aplicación del art. 10 de la Ley Orgánica 5/1981, estos últimos conservan la categoría alcanzada en su rama, mientras que los primeros bajarían «un escalón categorial».

Es decir, en el caso del recurrente, éste había alcanzado en la rama de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción la categoría segunda, y, sin embargo, en virtud del art. 10.3.ª de la Ley Orgánica 5/1981, ha pasado a formar parte de la tercera categoría, grado de ascenso, del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, mientras que, por el contrario, los Secretarios procedentes de la rama de Tribunales que habían alcanzado la categoría segunda de dicha rama han pasado a formar parte, en virtud de la norma segunda del art. 10 de la Ley Orgánica 5/1981, de la categoría segunda del mismo Cuerpo de Secretario, conservando la categoría alcanzada.

Se citan en la demanda, en apoyo de la pretensión, diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, especialmente la núm. 59/1982, de 28 de julio, así como las núms. 3/1983, de 25 de enero; 75/1983, de 3 de agosto, y 81/1982, de 21 de diciembre. Y se afirma y trata de razonar, con pretendido apoyo en tal doctrina: a) que en el caso presente ha existido un trato desigual, constitutivo de discriminación; b) que es «indiscutible» la necesidad jurídica de un trato igual a los Secretarios de una y otra rama, y c) que no existe un principio objetivo justificador de la discriminación producida.

Pues bien, puede advertirse fácilmente cómo tales argumentos carecen manifiestamente de consistencia.

En primer lugar, es ya discutible que pueda hablarse propiamente en el caso que nos ocupa de un trato legal desigual, y más discutible todavía que tal trato pueda calificarse como discriminatorio. El que, por un lado, los Secretarios que integraban la categoría segunda de la rama de Tribunales, y que -art. 4.° A, 2.ª del Decreto 1019/1968, de 2 de mayo- desempeñaban por ello sus funciones en Audiencias, hayan pasado a integrar -norma 2.ª del art. 10 de la Ley Orgánica 5/1981- la categoría segunda del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, con funciones, por lo tanto -art. 6.°, 2.ª de la Ley Orgánica 5/1981-, como Secretarios de Sala de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Territoriales y Provinciales y de Juzgados servidos por Magistrados, y que, por otro lado, los procedentes del Secretariado de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de segunda categoría, que prestaban servicios -art. 4.° B, 2.ª del Decreto 1019/1968- en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por Jueces, hayan sido integrados -norma 2.ª del art. 10 de la Ley Orgánica 5/1981- en la tercera categoría, grado de ascenso, del mismo Cuerpo de Secretarios, pero con funciones -art. 6.°, 3.ª, de la Ley Orgánica 5/1981- en Juzgados servidos por Jueces de ascenso no puede considerarse todo ello, propiamente, como trato legal desigual, y menos aún discriminatorio, sino, en todo caso, distinto, como distintas son las situaciones de base en que se encontraban y encuentran ambos grupos de Secretarios. Pues, como ha declarado reiteradamente este Tribunal Constitucional, para que pueda hablarse de trato discriminatorio es preciso que se aplique un trato legal desigual a personas que se encuentren en situaciones de base iguales.

En segundo lugar, no existe, a pesar de los esfuerzos que se hace en la demanda por demostrarla, necesidad jurídica alguna de trato igual a los Secretarios de segunda categoría de la rama de Tribunales y a los de también segunda categoría de la rama de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Prescindiendo aquí de las afirmaciones que se hacen en la demanda sobre la identidad de los requisitos de ingreso en una y otra rama y de la «dureza de las pruebas selectivas» -tan difícil de medir-, lo cierto es que es inexacta la afirmación que se hace en la demanda de que siempre los Secretarios de una y otra rama han sido iguales en derecho y cualificación»; como también es inexacta la de que, antes de la Ley 5/1981, «la primera categoría lo es del Cuerpo, dividida en dos ramas iguales en derechos, preparación, titulación y cualificación, y lo mismo ocurre con la segunda categoría». Pues de la mera lectura del ya citado Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, aprobado por el Decreto 1019/1968, de 2 de mayo, se desprende que, con anterioridad a la Ley Orgánica 5/1981, las vacantes que se producían en el Secretariado de los Tribunales se proveían entre funcionarios pertenecientes al mismo (art. 14 del Decreto 1019/1968), y no, por lo tanto, entre funcionarios del Secretariado de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción; que los Secretarios de la Administración de Justicia figuraban en un doble escalafón, que se formaba «por separado para cada rama del Secretariado» (art. 90 del Decreto 1019/ 1968); que no existían una primera y una segunda categoría del Cuerpo, divididas en dos ramas cada una, sino a la inversa, dos ramas distintas, cada una de ellas a su vez con dos categorías (art. 4 del Decreto 1019/1968).

Por todo ello, y de conformidad con la doctrina de la Sentencia 59/1982, citada por los recurrentes, puede decirse que la desigualdad de trato entre antiguos Secretarios de la rama de Tribunales de la categoría segunda y los de la rama de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de categoría segunda carece de toda relevancia constitucional, pues no existe principio jurídico alguno que exija su actual inclusión en la misma categoría del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia.

En consecuencia, resulta obligado apreciar la concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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