ATC 452/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:452A
Número de Recurso266/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento por Procurador. Abogado y Procurador de oficio: decaimiento del nombramiento.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Federico Bravo Nieves, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Eleuterio Sánchez Bernardos y don Juan Pablo Ferrer Agudo, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 18 de febrero de 1985 de la Audiencia Provincial de Cáceres que revoca la dictada por el Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata el 22 de septiembre de 1984 y condena a los actores como autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en grado de tentativa.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El 22 de septiembre de 1984, el Juez de Instrucción de Navalmoral de la Mata dictó Sentencia en la causa 57/1983 derivada del procedimiento oral de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, por la que se absolvía a los actores y a otro más del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en grado de tentativa, previsto en los arts. 3 y 516 del Código Penal, del que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

    2. Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, recurso que fue admitido a trámite, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes. Recibidas las mismas por el indicado órgano judicial, una vez concluido el término de emplazamiento, dentro del cual compareció solamente el Ministerio Fiscal, y cumplidos los trámites legales, la Audiencia dictó Sentencia el 18 de febrero de 1985 por la que revocó la apelada, condenando a los inculpados, como autores criminalmente responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en grado de tentativa, a las penas de 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago y tres meses y un día de privación del permiso de conducir o el derecho a obtenerlo, para cada uno, y al pago de las costas procesales por terceras partes, así como a la indemnización conjunta y solidaria de 13.486 pesetas al propietario del vehículo cuya utilización ilegítima se había intentado, por los daños causados en él.

  3. El escrito de demanda denuncia la violación por la Sentencia impugnada del art. 24.1 de la Constitución. Arguyen los recurrentes que el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal fue notificado a su Procurador, que lo era en turno de oficio y para la representación exclusiva ante el Juzgado de Instrucción, de suerte que, recibidos los autos por la Audiencia, ésta debió dirigir oficio a los Colegios de Abogados y Procuradores para designación de nuevos profesionales que los representasen y defendiesen. Al no hacerlo así, los recurrentes no pudieron comparecer en el recurso de apelación, privándoseles del derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

    En consecuencia, solicitan la nulidad de la Sentencia recurrida, así como de las actuaciones precedentes a partir de la notificación de la apelación instada por el Ministerio Fiscal, ordenándose el emplazamiento personal de los recurrentes. Por «otrosí» se interesa la suspensión de la ejecutoria despachada en cumplimiento de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Asimismo, la Sección acuerda que, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite de la demanda, se proveerá sobre la suspensión solicitada.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 20 de mayo de 1985, sostiene que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues el órgano judicial, al emplazar a los recurrentes a través de su Procurador, cumplió lo que exige el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 792, regla segunda, párrafo 2, de la misma, que era el aplicable conforme al art. 11 de la Ley Orgánica 10/1980. Quien pudo intervenir en la apelación y no lo hizo -concluyeno puede alegar indefensión, y la relación de los recurrentes con los profesionales que les representaron y defendieron es ajena en principio al recurso de amparo.

  6. Por escrito presentado el 27 de mayo, la representación de los recurrentes reitera los argumentos contenidos en el escrito de demanda, alegando que la vulneración del art. 24.1 de la Constitución viene determinada por el hecho de que ni el Juzgado de Instrucción ni la Audiencia Provincial tuvieron en cuenta que en la esfera de lo penal, sea cual fuere el grado de las actuaciones judiciales, habrá de nombrarse Abogado y Procurador de oficio al inculpado o acusado, si éste no los nombra por su cuenta. La Ley de Enjuiciamiento Criminal -afirmaprevé que, recurrida por el Ministerio Fiscal una Sentencia, se requerirá al inculpado o procesado para que en el término de cinco días designe Abogado y Procurador, y si no lo llevare a efecto en el plazo ordenado, se le nombrarán de oficio. Al no actuar de esta forma los órganos judiciales, sus representados, que fueron absueltos por el Juzgado de Instrucción, no gozaron de representación y asistencia técnica ante la Audiencia Provincial de Cáceres y fueron condenados sin ser oídos ni defendidos.

  7. Por oficio de 21 de mayo de 1985, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Navalmoral de la Mata solicita de este Tribunal Constitucional información sobre la suspensión del procedimiento ejecutorio solicitada por los recurrentes, información que es remitida con fecha 5 del mes de junio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La indefensión denunciada, constitutiva de una presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, se fundamenta en una doble circunstancia: a) En primer lugar, en la falta de emplazamiento personal de los encausados por parte del Juzgado de Instrucción, omisión determinante de su incomparecencia ante la Audiencia Provincial, que resolvió el recurso de apelación sin dar a aquéllos la oportunidad de hacer valer cuanto estimaren legítimo en defensa de sus intereses. b) En segundo lugar, en la omisión procesal cometida por la Audiencia al no dirigir «oficio a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Cáceres para la designación de los profesionales que debían de representar y defender a los hoy recurrentes en amparo», una vez constatado que los apelados habían actuado en instancia por Abogado y Procurador nombrados de oficio y, por consiguiente, habían decaído tales nombramientos.

  2. A este respecto es preciso señalar que la violación constitucional denunciada no traería causa en una omisión pura y simple del emplazamiento de los entonces encausados, por parte del Juez, para comparecer ante la Audiencia Provincial como consecuencia del escrito de apelación formulado por el Ministerio Fiscal. Que el Juzgado de Instrucción dio traslado del escrito de apelación a los hoy solicitantes de amparo, emplazándoles para comparecer ante la Audiencia Provincial, son extremos no discutidos ni discutibles y que se infieren de la lectura de la documentación aportada. Así consta en el segundo resultando de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia y así lo manifiestan los propios recurrentes, que reconocen haber sido notificado el citado escrito al Procurador que les representó de oficio en la instancia.

    La indefensión denunciada se habría producido por no haber emplazado el Juez personalmente a los recurrentes, ya que el Procurador al que se efectuó la notificación del emplazamiento había cesado en su calidad de representante de ellos, al limitarse su representación a los actos procesales propios de la instancia para la que fue nombrado de oficio.

  3. La tesis sostenida por los recurrentes no aparece legalmente fundada, pues el contenido del poder otorgado al Procurador designado de oficio para la primera instancia comprende también, en una interpretación material y no formal del término «instancia», las actuaciones procesales practicadas por el Juez de instancia en el ejercicio de funciones de colaboración y auxilio con el órgano judicial llamado a sustanciar el recurso de apelación. Por otra parte, la forma personal de emplazamiento para comparecencias en los recursos de apelación de la naturaleza del que nos ocupa no está expresamente exigida por el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que es válida la regla del emplazamiento por medio de Procurador enunciada en el párrafo 1 del art. 182 de la mencionada Ley.

    A ello hay que añadir que el Tribunal que entendió de la apelación se limitó a una corrección formal de la Sentencia de instancia, salvando la contradicción existente entre el resultando primero de la misma que contiene los hechos probados -y que, a juicio de la Audiencia, aparecen avalados por las pruebas realizadas con las debidas garantías procesales en el acto del juicio oral y durante la tramitación sumarial (testifical, documental, interrogatorio de los encartados)- y su único considerando, en el que se absuelve a los acusados porque «los hechos relatados en dicho resultando no aparecen probados a través de las actuaciones practicadas, siendo así que el resultando expresa, en su lugar adecuado, la auténtica resultancia fáctica.

  4. De lo anteriormente expuesto se deduce que en este supuesto, en el que la forma de emplazamiento se ha adecuado a las exigencias legales y en el que el Tribunal de apelación se limita a establecer las consecuencias jurídicas de los hechos que resultan probados, no cabe afirmar que las actuaciones de los órganos judiciales hayan vulnerado el precepto constitucional aducido.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de don Eleuterio Sánchez Bernardos y don Juan Pablo Ferrer Agudo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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