ATC 451/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:451A
Número de Recurso261/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: Auto de inadmisión de recurso de casación. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Novoa Armesto.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Novoa Armesto fue condenado por la Audiencia Provincial de Vitoria, en Sentencia de 19 de noviembre de 1982, a las penas de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, con violencia o intimidación en las personas y uso de armas de fuego; dos años de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego; diez años y un día de prisión mayor, por un delito de detención ilegal; seis meses de arresto mayor por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en grado de tentativa, y accesorias.

  2. Contra la citada resolución se preparó e interpuso en su día recurso de casación por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose error de hecho en la apreciación de las pruebas por el Tribunal sentenciador, resultante de documentos auténticos que ponían de manifiesto la equivocación del juzgador; y al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 516 bis, 1 y 4; 500; 254, y 501.5, 3, y 52 del Código Penal, en relación con los arts. 12 y 14 del mismo texto legal.

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 26 de febrero de 1985, declaró no haber lugar a la admisión de los dos motivos de casación formulados por la representación de don Antonio Novoa Armesto, considerando, por lo que hace al primero de ellos, que incidía en la causa de inadmisión 6.ª del art. 884, pues los documentos invocados como auténticos, dos diligencias de reconocimiento en rueda, carecen de dicho carácter a efectos casacionales, al ser meros medios de prueba personal cuyo resultado, sea positivo o no, no tiene especial valor para establecer como incontrovertible el resultado que produzca.

  3. Por medio de escrito presentado por el Procurador don Enrique Brualla Pinies, registrado el 28 de marzo de 1985, don Antonio Novoa Armesto dedujo demanda de amparo en la que solicita se declare su derecho a la presunción de inocencia, y a que se admita el recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerándose auténticos los documentos que le servían de base.

    El demandante considera que el Auto del Tribunal Supremo que impugna vulnera el derecho a la presunción de inocencia, al negar la autenticidad de las pruebas consistentes en el reconocimiento en rueda, en las que no fue reconocido, no existiendo otras pruebas que demuestren su participación en los hechos enjuiciados, cuando, a los efectos de la presunción de inocencia, deben entenderse como auténticos a fines casacionales todos los folios de la causa, de cuyo conjunto resultará si se ha producido la actividad probatoria de la culpabilidad.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 22 de mayo pasado, ha acordado poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no aparece justificado que se haya invocado formalmente en la vía judicial previa, el precepto constitucional que se dice vulnerado; 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  5. Dentro del plazo antes indicado, el solicitante del amparo ha insistido en sus pretensiones iniciales y frente a la eventual existencia de causas de inadmisión ha expuesto lo siguiente:

    1. Que la vía judicial previa estuvo constituida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ante la que se formalizó recurso de casación, y mediante Auto declaró la inadmisibilidad del motivo de casación articulado, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      Contra esta resolución no cabía la posibilidad de interponer recurso alguno, e incluso puede afirmarse que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al dictarla, perdía ya jurisdicción, hasta tal punto que de no haber existido este Tribunal, el tema hubiera quedado definitivamente concluso.

      La doctrina de este Tribunal ha aceptado la posibilidad de interponer recurso de amparo contra los autos de inadmisión de un recurso de casación, que es nuestro caso. La exigencia del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no tiene posibilidad material de ser exigida en supuestos como el presente, puesto que dictado el Auto de inadmisión no era ya posible ante un Tribunal que pierde jurisdicción, poner de relieve ningún tipo de violación. No existía trámite en que poder hacer constar la discrepancia, que de algún modo hubiera podido variar la decisión del Tribunal Supremo que resolvía.

      A contrario sensu, no se desvirtúa la presunción de inocencia porque no hay prueba que fundamente la supuesta culpabilidad.

      Si bien a efectos de la presunción de inocencia, recuperasen el carácter de auténticos todos los folios del sumario (según doctrina de este Tribunal Constitucional), debe abundarse que la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (posterior a la formalización del recurso de casación inadmitido en este caso) ha hecho desaparecer la exigencia de «auténticos», para valorar el error en la apreciación de la prueba.

      Parece obvio que aun cuando esta norma no estuviera vigente al formalizar el recurso, la interpretación del tema, según dictado general del Código Civil, no puede tener el rigor de antaño.

      Por último, si el Auto de inadmisión del recurso quedara firme podríamos plantearnos la hipótesis de una condena infundada. De ahí que la demanda interpuesta tiene contenido que justifica la decisión de este Tribunal Constitucional, pues pretende que el recurso de casación se tramite y se pueda examinar si la prueba fue apreciada o no con error.

    2. La inadmisión del recurso de casación conculca el derecho constitucional de la presunción de inocencia, y en ello debe insistirse. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de marzo de 1985, ha declarado: «El alcance de la presunción de inocencia en el recurso de casación abarca el examen, estudio y consideración, siempre detallada, de toda la prueba articulada en la instancia, con objeto de concretar, exclusivamente, si la íntima convicción reflejada en la resolución impugnada tuvo por base alguna mínima actividad probatoria, bien entendido que en el supuesto de que ello no hubiese sido así, si el fallo recurrido no hubiese tenido como fundamento jurídico alguna prueba, que no la constituye ni el simple atestado de la genérica policía judicial, ni las declaraciones simplemente contradictorias del denunciante e inculpado, entonces habría de anularse la Sentencia pronunciada por quebrantamiento de la presunción, con la obligada absolución de los encartados.»

      El Fiscal ha pedido la inadmisión del asunto.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para enjuiciar la admisibilidad del presente asunto es preciso subrayar el agravio o supuesta vulneración de derechos fundamentales frente a que el solicitante de amparo se alza. El objeto de su impugnación es un Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que inadmitió los motivos de un recurso de casación. Sin embargo, la razón de pedir no es la privación del recurso que podría tener por causa la figura del derecho a la tutela judicial efectiva del párrafo 1 del art. 24 de la Constitución, sino la violación del derecho a la presunción de inocencia a que se refiere el último inciso del párrafo 2 del mencionado art. 24. Si nos movemos en el estricto terreno de la presunción de inocencia, resulta manifiesto que la violación no ha podido arrancar del Auto del Tribunal Supremo, sino que tendría que tener su origen en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, contra la que el recurso de casación se intentaba, pues el derecho a la presunción de inocencia se ostenta sin limitación alguna en la fase anterior a la Sentencia recaída en el proceso penal y se ostenta también frente a la Sentencia misma, en el sentido de que ésta debe establecer los hechos que enjuicia a partir de un conjunto probatorio.

  2. El claro planteamiento que se acaba de hacer en el apartado anterior trae como consecuencia que no se haya producido en este punto la previa invocación del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal], porque no ocurre lo que el solicitante del amparo pretende en sus alegaciones. No procede la violación directa e inmediatamente de la resolución recurrida, que, por no ser susceptible de recurso en la vía judicial ordinaria, haría imposible tal invocación. Cometida eventualmente la violación en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia debería haberse realizado en la vía del recurso seguido contra ella. El recurso de casación, que fue inadmitido, no lo fundó el señor Novoa Armesto en la violación de su derecho a la presunción de inocencia ni alegó este derecho en momento alguno. El recurso de casación se funda exclusivamente en las razones permitidas por el párrafo 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. A mayor abundamiento, ha de señalarse que en los motivos de casación, el actual solicitante del amparo imputó a la Audiencia Provincial de Alava las dos siguientes violaciones del ordenamiento jurídico: a) no recoger extremos verdaderamente importantes, que afloraron en el proceso y que permite y obliga a llegar a conclusiones fácticas distintas de las recogidas por la Sala sentenciadora; b) incidir en error al atribuir responsabilidad penal al condenado. Planteado en estos términos el recurso de casación, la decisión adoptada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -los documentos invocados como auténticos carecen de este carácter; se mezclan en un solo motivo cuestiones diversas- es correcta desde el punto de vista de la legalidad estricta, y, como ya se ha dicho en el apartado anterior, dado que la única vulneración que se alega es la del derecho a la presunción de inocencia, resulta manifiesto que tal alegación es inconsistente y que, por ende, el asunto carece del necesario contenido constitucional, lo que hace aplicable la regla prevenida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

Por las razones expuestas, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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