ATC 446/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:446A
Número de Recurso234/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Recurso de suplicación: consignación previa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Buenaventura Planes Badía, don José Planes Badía, don Ramón Macía Llanes y don Manuel Pérez Pedrós.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Buenaventura Planes Badía, don José Planes Badía, don Ramón Macía Llanes y don Manuel Pérez Pedrós, representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidos del Letrado don F. J. Liñán Sole, formulan demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lérida de 2 de mayo de 1984, y contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 1 de febrero de 1985. La demanda expone los siguientes hechos:

    1. Doña Rosina Vives Pérez y otros, trabajadores de la empresa «Construcciones y Prefabricados Urgel, S. A.», interpusieron demanda por salarios contra la citada Empresa, así como contra «Viguetas Linyola, S. A.», y los ahora recurrentes en amparo.

    2. La Magistratura de Trabajo de Lérida dictó Sentencia de 2 de mayo de 1984, estimando la reclamación y condenando solidariamente a todos los demandados a que abonasen a los trabajadores los salarios adecuados. En el penúltimo considerando se afirma que ha quedado acreditada la continuidad de empresas y la comunicabilidad patrimonial y entrecruce de intereses entre todos los codemandados.

    3. Los recurrentes anunciaron la interposición de recurso de suplicación, que no fue admitido por providencia de 2 de julio de 1984 por falta de consignación del importe de la condena. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 16 de noviembre de 1984. Contra dicho Auto, interpusieron, por fin, recurso de queja, igualmente desestimado por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 1 de febrero de 1985.

  2. Los recurrentes acusan a las resoluciones impugnadas de vulnerar: a) el derecho al Juez legal o natural predeterminado por la Ley, pues la determinación de la existencia de un fraude o simulación y la correspondiente atribución de responsabilidad al margen de la persona jurídica es algo que corresponde al Juez civil o penal y no al laboral; b) el derecho al proceso con todas las garantías, ya que un juicio verbal como es el de trabajo, acelerado, con unos poderes jurisdiccionales que exceden de los del Juez civil, y en el que el objeto no es la simulación de sociedad ni el fraude o el abuso de derecho, no es el cauce procesal adecuado para resolver una cuestión tan grave; c) el derecho a la tutela efectiva, pues el Tribunal Central tenía el deber de analizar con rigor y detalle la prueba documental argüida en el recurso de queja y dictar el pronunciamiento de fondo favorable o adverso, en vez de limitarse a unas consideraciones o razonamientos puramente formales en flagrante contradicción con lo que resulta de dichos documentos, y d) el derecho a la igualdad ya que a los demandantes se les coloca ante situaciones jurisdiccionales muy diferentes según quienes sean los acreedores que reclaman, disponiendo de un sistema de garantías jurisdiccionales muy diverso si reclaman acreedores que pueden acudir ante la Magistratura o si lo hacen quienes han de acudir ante los órganos jurisdiccionales civiles o penales.

    Solicitan que se otorgue el amparo en el siguiente sentido: 1) que se declare que los demandantes han sido privados de los derechos constitucionales que les asisten; 2) que se declare la nulidad de la Sentencia de Magistratura limitando la nulidad a la parte del fallo que condena solidariamente a los demandantes a pagar las indemnizaciones; 3) que se reserve a los demandantes ante Magistratura su derecho para que lo ejercite ante el Juez legal o natural y por el cauce procesal correspondiente.

  3. Por providencia del pasado 22 de mayo, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La que señala el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC, por no acompañarse copia, traslado o certificación de las resoluciones recurridas.

    2. La del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique la decisión de este Tribunal.

    Dentro del plazo marcado por la indicada providencia sólo ha presentado alegaciones el Fiscal ante este Tribunal, no habiendo hecho manifestación alguna la representación de los recurrentes. El Ministerio Fiscal considera que concurren las dos causas de inadmisión señaladas y solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aunque bastaría la falta de subsanación de la causa de inadmisión de naturaleza subsanable que nuestra providencia señala en primer lugar, para decretar la inadmisión del presente recurso, es patente también que el mismo carece de contenido constitucional. Los hoy recurrentes, al intentar el recurso de suplicación, no cumplimentaron el requisito que la Ley impone de acompañar al anuncio del recurso el resguardo acreditativo de haberse constituido depósito de la cantidad objeto de la condena, como exige el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este defecto de su actuación procesal hace que sólo a ellos pueda imputarse la consecuencia que ahora lamentan de negárseles el acceso al recurso de suplicación. Esto evidencia que, en cuanto tiene por objeto del Auto del Tribunal Central de Trabajo, la Sentencia carece, como antes decimos, manifiestamente de contenido constitucional.

De otro lado, siendo necesario antes de acudir a este Tribunal haber agotado los recursos que dentro de la vía ordinaria se ofrecen y no habiendo ellos agotado -por defecto en su forma de proceder- los que podrían haber utilizado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, no puede tomarse en consideración la queja que contra ella alega. Pero es que, además, la argumentación que, ya con referencia a dicha Sentencia, utilizan para sostener la pretendida violación del art. 24 de la C. E., carece de toda consistencia. Ni ellos pueden erigirse ante nosotros en representantes de otros acreedores, a su parecer discriminados en relación con los que lo son por un título derivado del contrato laboral, ni puede en modo alguno afirmarse, en virtud de las razones que ellos ofrecen, que se haya violado el derecho al Juez predeterminado por la Ley o al proceso con todas las garantías por el hecho de que la Magistratura de Trabajo los haya considerado en los términos en los que lo hace, responsables solidarios de las deudas contraídas por «Construcciones y Prefabricados Urgel, S. A.».

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR