ATC 444/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:444A
Número de Recurso221/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Indefensión: vicios «in procedendo». Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 18 de marzo de 1985 se presentó en este Tribunal Constitucional escrito por el que don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre de don Jesús María Plaza Veiga, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 27 de los de Madrid, con fecha 19 de enero de 1984 en juicio de faltas seguido con el núm. 1.774/1983, y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, de 26 de noviembre de 1984, que desestimó el recurso de apelación promovido contra aquélla.

    En la demanda se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales y reconozca el derecho del recurrente a ser presumido inocente en el proceso penal a que se ha hecho mención.

  2. Se fundamenta el recurso en los siguientes hechos:

    El demandante en amparo fue denunciado por desobediencia leve a los Agentes de la Autoridad y condenado en el citado juicio de faltas a la pena de 7.500 pesetas de multa o seis días de arresto menor sustitutorio. Según dice, en el acto del juicio se ratificó en anteriores manifestaciones de no haber recibido notificación alguna de ninguna Autoridad «y haber recurrido únicamente la que recibió». Alega, además, que en dicho juicio la acusación pública no aportó prueba alguna.

    Interpuesto recurso de apelación y señalado el día para la vista, se le obligó a presentar escrito en vez de la vista oral, cosa que realizó a través de su Letrado, sin que se le permitiese hablar en el juicio. Concluyó éste por Sentencia en la que se confirmaba íntegramente la apelada.

  3. En cuanto a los fundamentos de Derecho en que se apoya su pretensión, alega el recurrente que considera infringidos los arts. 24.1 y 2 de la Constitución.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1985, se acordó, entre otros extremos, que antes de decidir sobre la admisión del recurso se interesase de los Juzgados de Distrito núm. 27 y de Instrucción núm. 17, ambos de Madrid, la remisión de las actuaciones relativas al caso, en el plazo de diez días, de acuerdo con el art. 87 de la LOTC. Recibidas las actuaciones, de ellas resulta en lo que aquí interesa lo siguiente:

    1. A consecuencia de una falta de tráfico le fue impuesta al recurrente la sanción de suspensión del permiso de conducción por el plazo de un mes en virtud de Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de fecha 20 de octubre de 1981. Dicha resolución fue notificada por correo certificado en carta dirigida a nombre y al domicilio del recurrente, firmando el correspondiente aviso de recibo Concha Ruiz en calidad de portera. El sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 20 de octubre de 1981. Dicha resolución fue notificada igual que la anterior, firmando también el aviso de recibo Concha Ruiz el 9 de junio de 1982.

    2. Requerido por la Policía Municipal para entregar el permiso de de conducción, el sancionado se negó a hacerlo, alegando que había interpuesto recurso de alzada cuya resolución desconocía. Por comunicación de la Jefatura de Tráfico se le requirió por escrito la entrega del mencionado permiso, firmando de nuevo el aviso de recibo Concha Ruiz, portera, en fecha 3 de diciembre de 1982.

    3. El 10 de marzo de 1983 se incoaron por el Juzgado de Instrucción de Madrid, núm. 17, diligencias previas por presunto delito de desobediencia, siendo remitida posteriormente la causa al Juzgado de Distrito núm. 27 de la misma capital por estimarse que podrían constituir los hechos una falta de desobediencia.

  5. Por providencia de 22 de mayo de 1985, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó otorgar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegar lo que estimasen conveniente sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b)].

  6. En el plazo otorgado el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. En ellas dice que el recurrente olvida la prueba documental consistente en los requerimientos que se le hicieron para la entrega del permiso de conducir, lo que es bastante como mínima actividad probatoria de cargo dada la entidad de la falta por la que fue condenado. Afirma también el Ministerio Fiscal que la alegación del recurrente de que no se le dejó hablar en la primera instancia va contra su propia postura de sostener que había negado los cargos. En cuanto a su alegación de que en la segunda instancia no se celebró vista oral está contradicha con la terminante afirmación de la Sentencia del Juez de Instrucción. Termina el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión del recurso por el motivo expuesto en la providencia de esta Sección del 22 de mayo de 1985.

  7. En el mismo plazo el recurrente dijo en sus alegaciones que había negado la recepción de cualquier notificación de la Policía, figurando que la única que había recibido había sido oportunamente recurrida, sin que se tuviera conocimiento alguno del resultado del recurso. En el acto de la celebración del juicio de faltas, el denunciado ratificó las declaraciones que tenía prestadas, sin que se le permitiera añadir nada más en su defensa. En la apelación no se celebró vista pública presentándose por los Letrados una nota escrita. La Sentencia en el juicio de faltas no le fue notificada hasta después de hacerse la tasación de costas, lo que confirma que no se respetaron sus derechos constitucionales. Dado que los atestados de la Policía no tienen más valor que el de simple denuncia y las pruebas deben practicarse dentro del juicio, la Sentencia vulneró el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, pues se condenó al recurrente sin prueba alguna celebrada en el juicio de faltas. Se le negaron también todas las garantías en el juicio para su defensa, habiéndose omitido las que consisten en dejarle defenderse en juicio y celebrarse vista pública en la apelación, siendo vulnerado el art. 24.1 de la Constitución en cuanto la vista no se celebró y no estuvo presente Juez alguno. Termina el recurrente solicitando la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del presente Auto es determinar si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 22 de mayo de 1985 consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [ art. 50.2 b) de la LOTC], entendiendo por decisión a estos efectos, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, la que se adopta por Sentencia previo el trámite de procedimiento correspondiente.

  2. El recurrente fue condenado como autor de una falta de desobediencia (art. 570.5 del Código Penal) por negarse a entregar el permiso de conducción al ser requerido para ello por la Autoridad correspondiente a consecuencia de la sanción de suspensión por un mes del referido permiso, impuesta por la Jefatura de Tráfico de Madrid. El recurrente alega fundamentalmente que no recibió notificación alguna de Autoridad que le hiciera tal requerimiento, y que, no habiéndose producido en el juicio prueba de que recibiese la orden de entrega, ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. Sin embargo, el examen del expediente administrativo, instruido por la Jefatura Provincial de Tráfico y cuyos extremos relevantes para lo que aquí importa han sido recogidos en el antecedente 4, no abonan esa conclusión. Dicho expediente fue incorporado a las actuaciones del Juzgado de Distrito, y en él consta que fueron enviadas al recurrente las notificaciones correspondientes por correo certificado, que firmó los acuses de recibo la portera del inmueble con nombre perfectamente legible y que incluso, a raíz de uno de ellos, el recurrente interpuso recurso de alzada. Por otra parte, consta en el mencionado expediente que la Policía Municipal le comunicó la orden y el recurrente confirmó en las diligencias previas que así ocurrió, si bien esta comunicación se hizo, según el recurrente, por teléfono, y a la comunicación telefónica contestó el recurrente negándose a cumplimentar la orden afirmando no habérsele notificado la resolución del recurso de alzada interpuesto. Todos estos datos, de los que dispuso el Juez de Distrito, constituyen una actividad probatoria que puede estimarse racionalmente de cargo y que, valorada en conciencia por el Juez, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en este caso concreto.

  3. El recurrente alega también que no tuvo todas las garantías durante el proceso, infringiéndose así el art. 24.2 de la Constitución, pero es lo cierto que, como ha declarado repetidas veces este Tribunal, la existencia de vicios in procedendo no supone necesariamente una vulneración del derecho a un juicio equitativo, que es a lo que realmente se refieren las garantías que cita el mencionado precepto constitucional. En el presente caso, los hechos que señala el recurrente no le impidieron alegar en la fase de apelación lo que estimó pertinente para su defensa, por lo que no puede hablarse de falta de audiencia o de indefensión. Y en cuanto a la alegación de que en el juicio de faltas el recurrente ratificó las declaraciones que tenía prestadas «sin que se le permitiese añadir nada más en su defensa», según dice en el escrito de alegaciones, en el mismo escrito se advierte que este hecho no puede ser probado, lo que con independencia del alcance que pueda tener, hace que no pueda ser tomado en consideración por este Tribunal, sin que baste para aceptarlo la supuesta notoriedad del hecho de que en los Juzgados masificados por el exceso de trabajo los denunciados no son escuchados si acuden sin Abogado, a fin de terminar antes los juicios.

Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) de este Tribunal Constitucional por lo que debe ser inadmitido con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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