ATC 437/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:437A
Número de Recurso83/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, interpone en nombre y representación de la entidad aseguradora «General Europea, S. A.» recurso de amparo constitucional contra resolución del Juzgado de Distrito núm. 5 de los de Granada acordando el embargo de cuenta corriente en ejecución de Sentencia dictada en juicio de faltas, con apoyo en los siguientes hechos: a) Con fecha 28 de junio de 1984, el Juzgado de Distrito núm. 6 de Barcelona en cumplimiento de un exhorto proveniente del Juzgado de Distrito núm. 5 de Granada, procedió a embargar la cuenta corriente de la recurrente. El referido embargo correspondió a la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de faltas núm. 1.373/1980 por el Juzgado de Distrito núm. 5 de Granada. b) Por escrito de 29 de junio de 1984, la hoy solicitante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación contra la resolución del Juzgado de Distrito núm. 5 de Granada que, en ejecución de Sentencia, decretaba el embargo de la cuenta corriente mencionada, alegándose falta de legitimación así como la indefensión producida al no haber sido citada ni oída en el proceso la Entidad recurrente. c) Por providencia de 22 de diciembre de 1984, el reseñado Juzgado de Granada acordó inadmitir el recurso por haberse planteado fuera de plazo.

  2. El escrito de demanda denuncia la vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.) alegando haber sido requerida al pago de cierta cantidad, fijada como indemnización en Sentencia dictada en juicio de faltas, siendo así que la recurrente no fue citada para juicio ni para ninguna otra actuación, por lo que no pudo defenderse ni alegar las razones que estimare pertinentes. En la Sentencia dictada, «General Europea, S. A.» no fue ni siquiera condenada ni se declaró su responsabilidad subsidiaria.

    En el «suplico», se solicita de este Tribunal dicte Sentencia decretando la nulidad «de la ejecución de la Sentencia llevada a cabo por el Juzgado de Distrito núm. 5 de Granada».

  3. Por providencia de 6 de marzo, la Sección acordó, tras tener por recibido el escrito de demanda con los documentos adjuntos y por personado y parte, en nombre y representación de la Entidad recurrente, a la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, hacer saber a ésta la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en no concretar en su escrito de demanda las resoluciones contra las que recurre en amparo, requiriéndole al tiempo para que presente copia, traslado o certificación de la resolución que hubiere sido objeto del recurso de apelación inadmitido por providencia del Juzgado de Distrito núm. 5 de Granada, de fecha 22 de diciembre de 1984, de ser la misma objeto del recurso de amparo. En razón de ello, la Sección acordó conceder a la recurrente un plazo de diez días a fin de que, dentro del mismo, subsane los defectos procesales indicados.

    Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 1985, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova manifiesta, en base al requerimiento efectuado, que la resolución recurrida «es la que lleva a efecto el embargo de la cuenta corriente» de la Entidad demandante, «correspondiendo dicho embargo a la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de faltas núm. 1.373/1980 del Juzgado de Distrito núm. 5 de Granada», solicitando tener por subsanado el defecto procesal anunciado por providencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1985.

  4. Por providencia de 14 de mayo de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito y hacer saber a la Procuradora señora Ruano Casanova, en la representación ostentada, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: 1) ser la demanda defectuosa, al no acompañarse a la misma la copia, traslado o certificación de la resolución objeto del recurso [art. 50.1 b) en conexión con el art. 49.2 b) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]; 2) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC], y 3) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En atención a ello, la Sección acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

    1. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional comienza señalando que, pese al requerimiento ordenado por providencia de 6 de marzo de 1985, la recurrente no acompaña copia, traslado o certificación de la resolución que se impugna, incumpliéndose así lo establecido en el art. 49.2 de la LOTC. El Ministerio Fiscal indica que la resolución objeto del recurso sigue sin concretarse, aun cuando, en el fondo, no es otra que el embargo de la cuenta corriente acordado por un Juzgado de Distrito de Granada en ejecución de Sentencia de un juicio de faltas, considerando de otro lado, incurrir la demanda en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) de la LOTC. Por lo demás, el Fiscal manifiesta la completa ausencia de datos que fundamente la indefensión denunciada, desprendiéndose claramente que la demanda carece de contenido constitucional. Por lo expuesto, se interesa de este Tribunal dicte Auto inadmitiendo el recurso.

    2. En su escrito de alegaciones, la recurrente expone que no ha presentado certificación de la resolución recurrida por cuanto la misma se dirige contra la orden de embargo decretada por el Juzgado de Distrito núm. 5 de Granada, mediante el exhorto cumplimentado por el 6 de Barcelona, en el que se ordena el embargo de las cuentas corrientes en ejecución de un juicio de faltas en el que la recurrente no fue parte, manifestando que la demanda sí fue presentada dentro del plazo procesal oportuno y que el Tribunal Constitucional es competente para conocer de la pretensión deducida. En razón de todo ello, solicita la admisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen o no las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 14 de mayo de 1985 (antecedente 4); ello, partiendo de que el recurrente ha concretado que la resolución impugnada es la que lleva a cabo el embargo de su cuenta corriente, embargo que corresponde a la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de faltas seguido en el Juzgado de Distrito núm. 5 de Granada.

  2. La primera causa de inadmisión que debemos examinar es la relativa a si la demanda es defectuosa por no ir acompañada de la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial [art. 50.1 b) en conexión con el art. 49.2 b) de la LOTC].

    Esta causa de inadmisión existe, sin duda alguna, por cuanto el actor no ha cumplimentado el requerimiento que se le ha efectuado con tal fin, sin que resulte verosímil el desconocimiento de dicha resolución, cuando la actora formuló contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación; y, finalmente, en todo caso, es claro que la parte actora no habría cumplimentado su deber mínimo de diligencia, y de colaboración con el Tribunal, solicitando la correspondiente certificación para aportarla al recurso de amparo, cumpliendo con ello el requisito legal del que tratamos, cuya inobservancia da lugar a la inadmisibilidad del recurso.

  3. La segunda causa de inadmisión que consideramos, a mayor abundamiento, es la referente a la extemporaneidad de la demanda (art. 50.1 a) de la LOTC].

    Esta causa de inadmisión existe también a nuestro juicio, por cuanto no puede aceptarse como dies a quo a los efectos del cómputo del plazo legal de veinte días establecido por el art. 44.2 de la LOTC, la notificación de una providencia del Juzgado que inadmitió el recurso de apelación contra resolución de ejecución de Sentencia, precisamente por haberse interpuesto dicho recurso fuera de plazo; providencia que, por otra parte, no se impugna en el presente recurso por entender que ha declarado inadmisible el recurso sobre la base de una causa inexistente, lo que afectaría al derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

    En efecto, el recurso de amparo tiene carácter subsidiario, como ha señalado el Tribunal en reiteradas ocasiones, por lo que no puede utilizarse para intentar la declaración de nulidad de resoluciones, por violar derechos fundamentales, cuando tal pretendida vulneración no ha podido ser enjuiciada previamente por los órganos judiciales por no haber sido recurrida en plazo la resolución a la que se imputa la infracción del derecho fundamental.

  4. A las anteriores causas de inadmisión, que nos eximirían de ulteriores consideraciones, se adiciona a mayor abundamiento la falta de contenido constitucional. La recurrente denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por no haber sido citada a juicio ni haber sido, tan siquiera condenada, ni habérsele notificado la Sentencia «ni cualquiera otra formalidad». La realidad de estas acusaciones no se ajusta, sin embargo, a los hechos relatados. Con anterioridad a la notificación por vía de exhorto de la resolución del Juzgado de Granada, ejecutando Sentencia en juicio de faltas, la recurrente tuvo conocimiento, sin duda, de las eventuales responsabilidades que contra ella pudieran deducirse del proceso en marcha y, en razón de ello, efectuó las «averiguaciones» que narra y presentó ante dicho Juzgado, al menos, un escrito en fecha 2 de diciembre de 1983, esto es, con mucha antelación a la fecha en que manifiesta le fue embargada su cuenta corriente. De todo ello se deduce con razonable fundamento que no ha existido la pretendida indefensión en el proceso de ejecución; sin que, por lo demás, sea objeto del recurso de amparo si tal indefensión se produjo en el juicio de faltas, al no haber sido impugnada la correspondiente Sentencia.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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