ATC 436/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:436A
Número de Recurso81/1985

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Copia de la resolución recaída: falta.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal Constitucional el 2 de febrero de 1985, don Eleuterio Cudeiro Fernández, Abogado de doña María Jesús Prieto Alejandro, interpone recurso de amparo contra Sentencias dictadas por el Juzgado Especial de Palma de Mallorca el 3 de mayo de 1983 y, en apelación, por la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional, el 26 de noviembre de 1984, solicitando se dicte otra Sentencia más ajustada a Derecho y se anulen y dejen sin efecto las medidas a que ha sido condenada la señora Prieto por dicha jurisdicción, por entender que al someterla a diversas medidas de seguridad se han vulnerado derechos fundamentales y libertades de la recurrente: El principio nulla poena sine lege, la presunción de inocencia y el derecho a la tutela de los Jueces.

    Por sendos otrosíes solicita la suspensión de la ejecución de las medidas y que se le conceda un plazo para la práctica de las pruebas y la subsanación de cualquier defecto formal.

  2. Por providencia de 20 de febrero de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, de conformidad con lo prevenido en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), comunicar a la recurrente los siguientes motivos de inadmisión de carácter subsanable: a) falta de postulación en cuanto a la representación mediante Procurador [art. 81 en relación con el art. 49.2 a), ambos de la LOTC]; b) no acompañar a la demanda copia de la Sentencia del Juzgado Especial de Peligrosidad de Palma de Mallorca [art. 49.2 b) de la LOTC], y c) no acreditar la fecha de notificación de la Sentencia de 26 de noviembre de 1984 de la Audiencia Nacional, a efectos de cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC [art. 50.1 a) de esta Ley Orgánica]. Asimismo acuerda concederle un plazo de diez días, a fin de que pueda subsanar los defectos procesales antes expresados.

  3. Transcurrido el plazo concedido sin que la recurrente procediese a la subsanación de los mencionados defectos procesales, la Sección, por providencia de 17 de abril de 1985, acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el art. 50 de la LOTC, un plazo de diez días a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la providencia de 20 de febrero pasado.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito de 24 de abril de 1985, manifiesta que procede la inadmisión de la demanda, no sólo por haber subsanado la demandante los defectos que le fueron señalados, sino, de forma expresa, por haber sido presentada la demanda fuera de plazo, según se deduce de los documentos que la acompañan, incidiendo así en el motivo previsto en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, todos ellos de la LOTC.

    Dentro del plazo concedido la recurrente no formula alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Constitución determina en su art. 161.1 b) que el Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de la misma, en los casos y formas que la Ley establezca. Y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cumplimiento de lo preceptuado en dicho artículo, establece los requisitos de carácter general y específico para la interposición de dicho recurso, encontrándose entre ellos la comparecencia por medio de Procurador que represente al recurrente [art. 81.1 y 49.2 a)] y la necesidad de que acompañe a la demanda copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo [art. 49.2 b)].

    Se trata de requisitos de carácter subsanable, pero una vez que se ha puesto de manifiesto al recurrente su incumplimiento y transcurre el plazo concedido para su subsanación sin que aquél la lleve a cabo, como ha sucedido en el presente caso, se convierten, de acuerdo con el art. 50.1 b) de la LOTC, en motivos de inadmisión del recurso, que impiden al Tribunal entrar en el fondo de la cuestión planteada en el mismo.

  2. Por otra parte, la LOTC establece que la demanda debe presentarse dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la resolución recaída (art. 44.2). En el caso que nos ocupa, la recurrente no ha procedido a acreditar la fecha de la notificación de la Sentencia de la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social, tal como se le había señalado, pero, en cualquier caso, como indica el Ministerio Fiscal, tal requisito no se ha cumplido, pues en la documentación que acompaña a la demanda aparece una «nota» del Procurador dirigida al Letrado de la demandante en la que se indica que la Sentencia fue «notificada en 6 de diciembre de 1984». La demanda incurre, pues, asimismo en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Letrado don Eleuterio Cudeiro Fernández en nombre de doña María Jesús Prieto Alejandro, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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