ATC 432/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:432A
Número de Recurso13/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: días inhábiles; caducidad de la acción. Principio de igualdad: pensiones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de enero de 1985, don Emilio Alvarez Zancada, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de doña Eugenia Cerezo López recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 23 de noviembre de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Barcelona que sustancia demanda en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos: a) La demandante es beneficiaria, desde 1967, de una pensión de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI); en 1972 y con ocasión del fallecimiento de su esposo, a la sazón también pensionista, solicitó y se le reconoció la pensión de viudedad. b) En fecha 1 de enero de 1980, se procedió a la mejora de las pensiones disfrutadas; detectada con posterioridad la concurrencia de pensiones en un mismo titular, por la Entidad Gestora de la Seguridad Social, en aplicación de la normativa sobre revalorización y cuantías mínimas de pensiones, se revisaron los importes, fijándolos en 11.900 pesetas para la pensión de Vejez y 8.790 pesetas para la de Viudedad; tales cuantías han permanecido inalteradas por aplicación de las normas sucesivas sobre revalorización de pensiones. c) En fecha 13 de mayo de 1983, la actora presentó ante la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reclamación previa, alegando el carácter discriminatorio de los arts. 14 del Real Decreto 77/1981, de 18 de enero; 15 del Real Decreto 3218/1981, de 29 de diciembre, y 14 del Real Decreto 93/1983, de 19 de enero, a tenor de los cuales «en los supuestos de concurrencia, las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no se mejorarán» y solicitando, en consecuencia, la mejora de las pensiones de las que era titular. d) Desestimada la reclamación previa, la actora interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral en cuyo «suplico» se solicitaba, de un lado, le fuera reconocida la mejora de sus pensiones denegadas por el INSS y, de otro, fuera decretada la nulidad de los preceptos jurídicos anteriormente citados. Por Sentencia de 23 de noviembre de 1984, la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Barcelona desestimó la demanda, confirmando de una parte la resolución administrativa «por sus propios fundamentos y señalando de otra que «excede de las facultades de este órgano jurisdiccional (...) decretar la nulidad de los preceptos jurí- dicos que se invocan».

  2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la Sentencia recurrida del art. 14 de la Constitución, alegando que las previsiones normativas que excluyen, en los supuestos de concurrencia, la mejora de las pensiones del SOVI siempre y cuando las pensiones concurrentes superen o igualen el mínimo establecido para las pensiones de ese régimen producen una discriminación no justificada y constitutiva de un trato desigual respecto de los pensionistas titulares de pensiones concurrentes con otros regí- menes.

    En el «suplico», se solicita de este Tribunal otorgar el amparo solicitado, declarando: 1º. «Que el art. 14.1 del Real Decreto 77/1981, de 18 de enero, el art. 15 del Real Decreto 3218/1981, de 29 de diciembre, y el art. 10.2 en relación con el art. 13 del Real Decreto 93/1983, de 19 de enero, en cuanto disponen que «en los supuestos de concurrencia, las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no se mejorarán», son nulos por violar el derecho fundamental a la no discriminación contenido en el art. 14 de la Constitución Española, y en consecuencia, no aplicables.» 2º. «Que las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando concurran con otras, se mejorarán de acuerdo con las normas que, para los supuestos de concurrencia de pensiones, establecen los Reales Decretos núms. 77/1981, 3218/1981 y 91/1983.» 3. Por providencia de 13 de febrero de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por doña Eugenia Cerezo López, concediéndole un plazo de diez días a fin de aportar la copia de la resolución administrativa recaída en la reclamación previa a la vía laboral, advirtiendo a la recurrente que, una vez cumplimentado el requerimiento, se podrá pasar al trámite de inadmisión del recurso. Por escrito de 26 de febrero de 1985, el Procurador Sr. Alvarez Zancada, en la representación que ostenta, aporta copia de la resolución requerida, solicitando su admisión por este Tribunal.

  3. Por providencia de 6 de marzo de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito y hacer saber a la representación de la recurrente la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión insubsanables: 1) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2, ambos de la LOTC] y 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En su virtud, la Sección acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

    1. Evacuado su informe, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional indica que el recurso ha sido interpuesto efectivamente fuera de plazo, por lo que es de apreciar la causa de inadmisión que establece el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, a la que se adiciona la falta manifiesta de contenido constitucional. Las normas sobre revalorización y mejora de pensiones responde a una política modulada en función de las distintas clases y grupos de pensiones, siendo de aplicación al respecto los criterios sentados por la Sentencia 103/1984, de 12 de noviembre. Por lo demás, el Ministerio Fiscal advierte de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC.

      En razón de lo expuesto, se interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto declarando la inadmisión del presente recurso de amparo.

    2. En su escrito de alegaciones, la parte recurrente manifiesta haberse interpuesto la demanda dentro del plazo legalmente previsto, alegando que la Sentencia de Magistratura le fue notificada el día 4 de diciembre de 1984, que el día 26 de diciembre ha de estimarse inhábil por ser festivo en la Comunidad Autónoma de Cataluña (y haberse efectuado las actuaciones administrativas y judiciales en la provincia de Barcelona, lugar de residencia de la demandante), y que la demanda se presentó el día 31 de diciembre. En lo que concierne a la presunta carencia de contenido constitucional, reitera la discriminación inconstitucional padecida, suplicando por todo ello la admisión a trámite de la demanda.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen o no las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 6 de marzo de 1985 (antecedente 4).

  2. La primera que vamos a examinar es la prevista en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que establece como causa de inadmisión el que la demanda se haya presentado fuera de plazo. A cuyo efecto debemos tener en cuenta que los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC establecen como plazo para la interposición del recurso de amparo constitucional el de veinte días, computados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución judicial. En el presente caso, la notificación de la Sentencia de Magistratura se efectuó, conforme manifiesta la demandante, el 4 de diciembre de 1984, de manera que, al haber tenido entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de formalización de la demanda el día 8 de enero de 1985, el recurso de amparo es extemporáneo; no pudiendo ser atendida la tesis según la cual debe descontarse del cómputo para la interposición del recurso de amparo el día 26 de diciembre, que fue inhábil en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Y ello por distintas razones, estrechamente relacionadas entre sí. En primer término, por cuanto el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 161 de la Constitución y reitera el art. 1.2 de la LOTC, extiende su jurisdicción en todo el territorio nacional, extremo que implica entre otras consecuencias que no hace al caso reseñar, la uniformidad de las reglas procesales, incluyendo desde luego el cómputo del plazo para recurrir en amparo, uniformidad que quedaría anulada si se computasen como inhábiles los festivos de cada localidad o región distintas de aquella en la que tiene su sede el Tribunal. En segundo lugar, por cuanto y como ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el plazo para recurrir no es un plazo procesal sino sustantivo, de manera que la localización geográfica de los órganos judiciales cuyas resoluciones se impugna, es un aspecto irrelevante a estos efectos, pues el proceso constitucional no es un continuo de los procesos tramitados ante los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial. Finalmente, por el sentido de la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos para las actuaciones jurisdiccionales en las que se señala un tiempo fijado en día; la inhabilidad de ciertos días viene reconocida en razón de la idoneidad para realizar en ellos los obligados actos a iniciativa de parte que activan los procesos constitucionales, nota ésta no predicable del día 26 de diciembre, perfectamente idóneo para la realización de todo tipo de actos en el lugar de la sede de este Tribunal.

    Por lo expuesto, la demanda incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a), a la que, a mayor abundamiento, se adiciona la falta de contenido constitucional, cuyo desarrollo se aborda seguidamente.

  3. Dando de lado las imprecisiones de que adolece el petitum de la demanda, en el que se solicita la nulidad de determinados preceptos reglamentarios así como una declaración general sobre la aplicación a las pensiones del SOVI de una concreta normativa, lo que resulta a todas luces improcedente dada la naturaleza del amparo, que es un proceso constitucional destinado a restablecer a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos fundamentales a resultas de violaciones provenientes de actos u omisiones de los Poderes Públicos la discriminación inconstitucional que la demandante dice padecer traería su causa en la circunstancia de no haber sido mejoradas desde 1980 las dos pensiones de las que es titular, causadas al amparo del extinguido régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), manifestándose que, en todos los restantes supuestos de concurrencia de pensiones, la normativa prevé la mejora o revalorización. Con ello se establece, en el decir de la recurrente, una diferencia de trato no justificada ni razonable, que vulnera el art. 14 de la Constitución, solicitándose, en consecuencia, una equiparación o asimilación de las pensiones del SOVI al Régimen General.

    La propia formulación de este enunciado lleva ya implícita su desestimación, pues es evidente la inviabilidad de comparar jurídicamente pensiones integradas en el sistema de Seguridad Social con pensiones excluidas de ese sistema. Las diferencias tan profundas que existen entre los principios informadores de unas y otras pensiones, que responden a sistemas de protección de necesidades sociales diferentes y diferenciables, justifica razonablemente la diversidad de trato en tema de mejoras, y las resoluciones recurridas, al entenderlo así, no han infringido el principio de igualdad, pues como ha repetido este Tribunal en numerosas ocasiones, el mandato formulado en el art. 14 de la Constitución no impone una igualdad absoluta con abstracción de todo elemento diferenciador con relevancia jurídica.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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