ATC 429/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:429A
Número de Recurso825/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: defecto subsanado. Alcalde: destitución por los Concejales. Principio de igualdad: falta término de comparación. Libertad de expresión: acuerdo municipal. Derecho a permanecer en los cargos públicos: destitución de Alcalde.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 29 de noviembre de 1984, el Procurador don Santos Gandarillas Carmona interpuso en nombre de don Enrique Bolín Pérez Argemí y otros siete Concejales recurso de amparo contra los acuerdos de convocatoria de sesiones extraordinarias del Pleno del Ayuntamiento de Benalmádena celebradas los días 20 de marzo y 16 de abril de 1984 y los acuerdos de destitución del a la sazón Alcalde, señor Bolín Pérez, adoptados en dichas sesiones.

  2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:

    1. Con fecha de 7 de marzo de 1984 un grupo de Concejales del Ayuntamiento de Benalmádena solicitó del Alcalde mismo, señor Bolín Pérez, que convocara un Pleno extraordinario de la Corporación con el fin de proceder a la destitución de aquél y a la elección de nuevo Alcalde.

    2. Convocada por el Alcalde la sesión extraordinaria de la Corporación solicitada para el día 20 de marzo, fue luego suspendida por aquél a raíz de la interposición por dos Concejales de un recurso de reposición contra la referida convocatoria.

    3. No obstante tal suspensión, y ante la imposibilidad de hacerlo en la sede del Ayuntamiento, un grupo de nueve Concejales se reunió el mismo día 20 de marzo de 1984 en el Polideportivo municipal en sesión bajo la presidencia del cuarto Teniente de Alcalde y a la que asistió el Secretario de la Corporación. Por acuerdo de todos los Concejales presentes se aprobó la destitución del hasta entonces Alcalde, señor Bolín Pérez.

    4. Por acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento se convocó nueva sesión del Pleno del mismo, que se celebró el día 16 de abril siguiente, en la que se acordó ratificar la decisión adoptada el 20 de marzo anterior y elegir Alcalde Presidente a don José Julián Prieto Jiménez.

    5. Contra los acuerdos anteriores, así como las respectivas convocatorias a las sesiones en que se adoptaron, el señor Bolín y otros siete Concejales más, pertenecientes todos ellos en su día a la «Agrupación Electoral Independiente Benalmádena Arroyo de la Miel», interpusieron recurso contencioso-administrativo al amparo de la LPJ, ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada, que, por Sentencia de 30 de julio de 1984, lo desestimó por considerar ajustados a Derecho los actos impugnados.

    6. Interpuesto por los mismos demandantes recurso de apelación contra dicha Sentencia ante el Tribunal Supremo, la Sala Tercera de éste, en Sentencia del pasado día 10 de octubre, lo desestimó, confirmando, en consecuencia, la decisión a quo.

  3. Los demandantes solicitan de este Tribunal que declare nulos los actos impugnados. Los recurrentes consideran que tales actos vulneran los arts. 14, 20.1 a) y 23.1 y 2 de la Constitución. Por lo que respecta a la vulneración del primero de dichos preceptos constitucionales los solicitantes de amparo entienden que:

    1. El principio de igualdad ha sido infringido al celebrar la sesión del Ayuntamiento el 20 de marzo de 1984 (el llamado Pleno del Polideportivo) sin convocar a dicha sesión a los ocho Concejales integrantes del Grupo Independiente, ahora recurrentes en amparo.

    2. Tal omisión en la convocatoria se produjo por motivos exclusivamente de opinión, privándoles de la posibilidad de emitir su voto y discriminándoles en relación con los demás integrantes de la Corporación. Convocar a unos Concejales de determinados grupos políticos y no hacerlo respecto de los pertenecientes a otro es una discriminación en perjuicio de los últimos.

    En cuanto al segundo precepto constitucional, señalan los recurrentes que la no convocatoria aludida constituye también una violación del art. 20.1 a) que consagra el derecho a la libre expresión, que los mismos no pudieron utilizar en defensa de la tesis contraria a la destitución del Alcalde.

    Por lo que atañe, en fin, al tercero de los artículos de la Carta Fundamental, los demandantes, aparte de aludir a la doctrina de este Tribunal sobre el cese o destitución de Alcaldes, aducen que ni los Tribunales ordinarios ni el Tribunal Constitucional pueden negarse a valorar la infracción de las Leyes que regulan tanto el acceso a los cargos y funciones públicos, como el cese o destitución de los mismos, pues hacer lo contrario -dicen-, como mantiene el considerando segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia, so pretexto de que la infracción de las normas relativas a la válida constitución de los órganos colegiados que decretan el cese en un puesto de democrática designación, es lo mismo que dejar vacío de contenido el derecho ciudadano garantizado por el art. 23.2 de la Constitución.

    A continuación, los solicitantes de amparo insisten en una serie de argumentos sobre la nulidad de la sesión celebrada en el polideportivo por la falta de concurrencia de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y, en concreto, los relativos a la convocatoria en forma de todos los Concejales, el lugar de la celebración y la presidencia de aquélla, así como el quorum. Igualmente, concluyen que el Acuerdo de 16 de abril por el que se ratificó el aludido de 20 de marzo es también nulo, pues los actos nulos no pueden ratificarse, conforme señala la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1984.

  4. Por providencia de 23 de enero de 1985 la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Enrique Bolín Pérez-Argemí y otros, y por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador de los Tribunales señor Gandarillas Carmona y conceder un plazo de diez días al citado Procurador para que dentro de dicho término pudiera subsanar la existencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en no haber aportado con la demanda copia de los acuerdos o resoluciones administrativas que se impugnan, conforme previene al art. 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como advertir a los recurrentes en amparo, que una vez subsanado el motivo de inadmisión mencionado, se podría pasar al trámite de inadmisión del presente recurso por la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, según previene el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica.

  5. Por providencia de 13 de febrero siguiente la Sección acordó tener por recibido el escrito del Procurador señor Gandarillas Carmona con los documentos que le acompañan y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal que dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del recurso, de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC.

    A tal efecto, considera que son varias las cuestiones que plantea el recurrente:

    1. La primera es de legalidad ordinaria, la destitución de los Alcaldes por los Concejales y ha sido ya resuelta por este Tribunal en el Auto de 11 de enero de 1984 (recurso de amparo núm. 593/ 1983), que contempla un supuesto igual a éste en lo esencial.

      En cuanto a la determinación del quorum necesario para la destitución del Alcalde, al no estar previsto como para los Presidentes de Diputación (art. 33.3 de la Ley 39/1978) no es más que una consecuencia del mismo tema de la destitución. Si la cuestión primera que se plantea, esto es, posibilidad de destitución de los Alcaldes por el acuerdo de los Concejales constituye, como se afirma en el Auto citado, «un problema de Derecho municipal, ubicable en el plano de la legalidad» (fundamento jurídico 1), no parece dudoso que la determinación del quorum, que es su consecuencia, también lo es.

    2. La segunda cuestión está íntimamente ligada con la anterior y consiste en la pretendida violación del art. 23.2 de la Constitución, que si efectivamente se refiere al «derecho de acceder» también comprende, como este Tribunal ha puntualizado en una serie de Sentencias, el de permanecer en el cargo, pero refiriéndose todas ellas a Concejales, salvo la núm. 5/1983, que contempla el amparo impetrado por quien a la vez era Concejal y Alcalde, otorgándoselo en el primer concepto, pero sin pronunciarse en el segundo. Bien entendido que los problemas relativos a la legalidad administrativa de las convocatorias de sesiones, orden de desconvocatoria de la primera de ellas y lugar de celebración, en las que tanto énfasis se pone en la demanda de amparo, eran cuestiones que desbordaban el cauce procesal de la Ley 62/1978, que fue la seguida en las dos instancias, en tanto que esa legalidad, puesta en tela de juicio, no comportara una violación de derechos fundamentales.

    3. La tercera cuestión, también relacionada con las dos anteriores, pero con clara autonomía específica, es la supuesta violación del art. 14 de la Constitución y del principio de igualdad que consagra. Tiene muy escaso fundamento, y se apoya en que unos Concejales -los nueve que acordaron su sustitución- fueron convocados a los Plenos Municipales y otros no -los ocho que le apoyaban.

      Aparte de que los hechos no fueron exactamente así, como parece desprenderse de la última documentación aportada por el recurrente, se advierte enseguida que el planteamiento no sale del marco de la legalidad ordinaria.

      No se demuestra, en modo alguno, el tertium comparationis en cuanto a un derecho fundamental, pues el art. 23.2 constituye, sin duda, como dice el Auto de 16 de noviembre de 1984 (recurso de amparo núm. 471/1983), «una especificación del principio de igualdad ante la Ley y formulado por el art. 14», y la doctrina constitucional sobre éste exige «una real igualdad de situaciones entre quien invoca la violación de tal principio y las otras personas frente a las que se siente discriminado»; sin olvidar que el Pleno de 20 de marzo de 1984 en que se acordó su destitución había sido convocado por el Alcalde mismo.

      Por último, la invocación, puramente formularia, del art. 20.1 a) de la Constitución no se explica en la demanda y la tiene que conectar, por ello mismo, con el art. 14. No se alcanza a comprender qué relación puede guardar el derecho fundamental a la libertad de expresión con las cuestiones planteadas en el recurso.

  7. En su escrito de alegaciones, la representación procesal de los recurrentes, aparte de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, precisa que el recurso va dirigido tanto contra los acuerdos de convocatoria de Plenos extraordinarios del Ayuntamiento de Benalmádena en orden a la destitución del Alcalde señor Bolín y los de destitución y ratificación de la misma, como contra la Sentencia del Tribunal Supremo, confirmatoria de la dictada por la Audiencia Territorial de Granada. A continuación, señalan que el acuerdo de destitución infringe los arts. 14, 23 y 24.1 de la Constitución y que el primero y el tercero de tales preceptos han sido infringidos también por la Sentencia del Tribunal Supremo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dado que el primero de los motivos de inadmisión, de naturaleza subsanable, ha sido subsanado por la representación procesal de los demandantes al remitir a este Tribunal copia de los acuerdos administrativos impugnados, el objeto de la presente resolución es decidir si concurre o no el segundo motivo de inadmisión, de naturaleza insubsanable, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Pues bien, el somero examen de los argumentos aducidos para apoyar el recurso de amparo muestra la concurrencia de la causa de inadmisión aludida.

  2. Con el fin de dejar claro cuál es el objeto del presente recurso de amparo, conviene señalar que los recurrentes impugnan tanto los acuerdos de destitución del Alcalde señor Bolín Pérez como los de convocatoria de las sesiones en que se adoptaron aquéllos.

    Ahora bien, tal como se desprende de la documentación aportada por los propios recurrentes, la sesión celebrada el 20 de marzo de 1984 en el Polideportivo municipal no fue convocada por órgano municipal alguno y la sesión celebrada el 16 de abril siguiente lo fue por la Comisión Permanente.

    Que la primera sesión fuera defectuosa en términos de legalidad ordinaria, al no haber sido convocada por el Alcalde -que, como se recordará, la había suspendido previamente- nada significa desde la perspectiva constitucional, máxime si se tiene en cuenta que precisamente por no haber sido convocada por el órgano competente mal puede imputarse a quienes lo hicieron -si es que lo hicieron, que tampoco aparece así de la documentación aportada por los recurrentes- la infracción de los derechos fundamentales invocados por no haber llamado al resto de los Concejales. Y es que en este caso ni siquiera hay «acto» al que pueda imputarse tal violación, porque, simplemente, no hubo convocatoria por órgano habilitado legalmente para realizarla.

    En cuanto a la convocatoria para la sesión celebrada el día 16 de abril, los propios recurrentes afirman que fue hecha por la Comisión Municipal Permanente, sin que, por lo demás, aporten datos que demuestren que no fueron convocados a la misma. Que esta segunda convocatoria fuera o no ajustada a la legalidad ordinaria establecida es, igualmente, una cuestión ajena al ámbito de protección del presente recurso, ya que por ese solo motivo no se vislumbra por parte alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aparte de que no debe olvidarse que el Alcalde forma parte de dicha Comisión (art. 75 de la Ley de Régimen Local de 1950, entonces aplicable), sin que se desprenda de los datos aportados por los recurrentes que aquél no integrara aquella Comisión cuando ésta hizo la referida convocatoria.

  3. Descartados como posibles actos lesivos de los derechos fundamentales invocados los pretendidos «acuerdos» de convocatoria de las correspondientes sesiones, hemos de pasar ahora a los acuerdos adoptados en éstas, de destitución del Alcalde señor Bolín Pérez.

    Por lo que respecta a la pretendida infracción del art. 14 de la Constitución por parte de los acuerdos de destitución del Alcalde debe señalarse que no existe o, al menos, no se ha ofrecido por los recurrentes, el oportuno «término de comparación», que es condición sine qua non para entrar a considerar la existencia de la presunta vulneración del principio de igualdad ante la Ley.

    En cuanto a la presunta infracción del art. 20.1 a) de la Carta fundamental, cuya argumentación se reduce a la escueta recogida en los antecedentes, no tiene justificación pues, aparte de que no se ofrecen argumentos consistentes que permitan vislumbrar tal infracción, debe tenerse presente que, como acertadamente señala la Sentencia del Tribunal Supremo, la destitución de un Alcalde no supone un enjuiciamiento por parte de los Concejales que la acuerdan de unas ideas concretas, sino de una conducta exteriorizada en hechos o actos de carácter político-administrativo, que lícitamente han de ser valorados por los que, con su voto, determinan su elección o su cese.

    En lo que concierne a la presunta violación del art. 23 de la Constitución baste con señalar que, con independencia de cuál deba ser el quorum para destituir a un Alcalde por los Concejales del Ayuntamiento -tema éste de interpretación de la legalidad ordinaria respecto del que la Sentencia que ha agotado la vía judicial procedente en este caso ha establecido razonadamente un criterio que ha venido a confirmar el implícito en los acuerdos impugnados-, es lo cierto que el derecho consagrado en dicho precepto constitucional no impide a quienes están legitimados para ello cesar o destituir a quienes han sido investidos para los correspondientes cargos públicos, en este caso, a los Concejales de un Ayuntamiento respecto del Alcalde elegido por aquéllos.

    Como señaló el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 11 de enero de 1984 (Auto núm. 593/1983), es éste, sin duda, un problema de Derecho municipal, ubicado en el plano de la legalidad ordinaria, respecto del cual este Tribunal tiene únicamente que decir que a la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de octubre de 1984 ningún reparo puede oponérsele desde el punto de vista de la Constitución. Por último, este Tribunal no tiene siquiera que entrar a considerar la pretendida violación del art. 24.1 de la Constitución, aducida por primera vez en los escritos de subsanación y de alegaciones de la representación procesal de los demandantes, dado que tal violación no solo no se adujo en el escrito de demanda de amparo -que es el que delimita el objeto de la pretensión de amparo constitucional-, sino que tampoco se alegó, respecto de los acuerdos administrativos impugnados -únicos, por lo demás, recurridos en el presente amparo-, ante la jurisdicción ordinaria -la contencioso-administrativa-, con lo que, además, se estaría ahora en presencia, en ese punto concreto, de una nueva causa de inadmisión, la de la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 b) en relación con el art. 43.1, in fine, de la LOTC], que no precisa ser puesta de manifiesto a las partes, abriendo de nuevo el trámite del art. 50 de la mencionada Ley, por bastar con la concurrencia de la primera para inadmitir el presente recurso.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la representación procesal de don Enrique Bolín Pérez Argemí y otros siete, y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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