ATC 427/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:427A
Número de Recurso684/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Principio de igualdad: subsanación de defectos procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 27 de septiembre de 1984, don Nicolás Santana Hernández solicita, en virtud de las circunstancias que expone, que se le nombre Abogado y Procurador del turno de oficio, que lleve la dirección letrada y le represente para promover recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que enumera.

  2. Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, previa la correspondiente tramitación, por providencia de 14 de noviembre de 1984 se otorgó un plazo de diez días para formalizar demanda.

  3. La representación del actor formalizó la demanda en escrito presentado el día 4 de diciembre de 1984, con la súplica de que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que inadmitieron a trámite el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 1984 del Juzgado de Distrito núm. 28 de Madrid, debiendo seguirse la tramitación y decidirse nuevamente acerca de su admisión, una vez que el recurrente subsane la falta de firma de Letrado en el escrito de interposición, a cuyo efecto se le concederá el plazo que el Juzgado estime oportuno.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes: a) El actor fue demandado en proceso de cognición núm. 412/1983, ante el Juzgado de Distrito núm. 28 de Madrid, en reclamación de cantidad, como consecuencia de una deuda por alquiler de vivienda. b) Habiendo dictado dicho Juzgado Sentencia desfavorable para el solicitante del amparo, éste interpuso recurso de apelación que no fue admitido por estar presentado el escrito de interposición sin la preceptiva firma de Letrado, de acuerdo con lo que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposiciones concordantes. c) Recurrida en queja la denegatoria del Juzgado a la admisión a trámite del recurso de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 19 de junio de 1984, desestimó el recurso de queja por estimar ajustada a Derecho la denegatoria de la admisión de la apelación.

    En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, la representación del actor entiende que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial tal y como ha sido interpretado por este Tribunal en Sentencias, entre otras, 69/1984, de 11 de junio, y la de 8 de mayo de 1984. La parte actora sostiene que la admisión a trámite del recurso de apelación por haberse omitido la firma del Letrado constituye un formalismo que debe ser corregido, pues la presencia del Letrado en el trámite es evidente, por pública y notoria, y salvable fácilmente; es decir, necesaria en sentido legal e imprescindible incluso en sentido material.

    Por otra parte, si bien es cierto que en la jurisdicción civil no existía un precepto que permitiera la subsanación, sí los había -y sigue habiendoen otros ámbitos del Ordenamiento (arts. 57.3 de la LJCA, 72 de la LPL, e incluso 85.2 y 93 de la LOTC). Pues bien, prosigue la demanda, si no hubiera tales preceptos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E. C.) habría que crearlos y tenerlos en cuenta, en todo caso, por aplicación del art. 14 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad ante la Ley. Y así lo entendió el legislador al reformar recientemente la L. E. C., dando entrada en el nuevo texto del art. 1.710, regla primera, a la posibilidad de subsanar defectos formales en la sustanciación de los recursos de casación; evidentemente quien quiere lo más quiere lo menos, por aplicación en el mismo sentido del referido art. 14 de la Constitución, así como del art. 4.1 del Código Civil en relación con el novísimo señalado en la L. E. C. o de los otros ámbitos jurisdiccionales apuntados en el párrafo anterior.

  4. Por providencia de 12 de diciembre se requirió a la representación del actor para que en el plazo de diez días presentara determinadas resoluciones judiciales, y, una vez transcurrido el plazo sin haberlas presentado, por providencia de 6 de febrero de 1985, se acordó pasar al trámite de inadmisión por ser la demanda defectuosa al no haber presentado el actor las resoluciones interesadas [art. 50.1 b) en conexión con el 49.2 b) de la LOTC] y por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal estima que sí existen las dos causas de inadmisión señaladas y, en consecuencia, interesa se dicte Auto desestimando la demanda de amparo por existir las mencionadas causas de inadmisión.

  6. La representación del actor reitera, sustancialmente, las alegaciones contenidas en la demanda.

  7. Por providencia de 24 de abril de 1984, la Sección acordó otorgar de nuevo al actor un plazo de diez días para que presentara copias de determinadas resoluciones judiciales, las cuales fueron aportadas por la representación de la actora acompañando a su escrito de 10 de mayo de 1985.

  8. De las resoluciones judiciales y escritos judiciales aportados con el escrito inicial y el último de la parte actora, resultan los siguientes datos de interés:

    1. Por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 28 de Madrid, de 16 de marzo de 1984, se acordó estimar la demanda formulada por don Juan Martín Martín contra el solicitante del amparo, sobre reclamación de cantidad, en cuyo proceso al demandado se le había designado Abogado del turno de oficio.

    2. Dicha Sentencia fue objeto de recurso de apelación, mediante escrito que dio lugar a la providencia de 29 de marzo de 1984, del propio Juzgado de Distrito núm. 28, en el sentido de que,

      Habiéndose usado el procedimiento administrativo para la presentación del anterior escrito, en lugar de, ante el propio Juzgado, o del de Guardia, procedimiento no legal para estos casos, y careciendo además el referido escrito del requisito de ineludible observancia, es decir, firma del Letrado que lleva la representación del demandado en el pleito, no ha lugar a lo solicitado y se declara firme la Sentencia dictada

      .

    3. Recurrida la anterior providencia en reposición y subsidiariamente en queja, por Auto de 12 de abril de 1984 se desestimó el recurso de reposición en virtud de los mismos razonamientos, unidos a que, como puso de relieve la parte actora en el proceso civil en su escrito de oposición, no se especifica la disposición infringida como indica el art. 316 ( debe querer decir 376) de la L. E. C.; ello sobre la base de este precepto, del art. 398 de la L. E. C. y demás concordantes y de general aplicación.

    4. El recurso de queja contra la misma providencia fue desestimado por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de 19 de junio de 1984, sobre la base del razonamiento contenido en su considerando primero, que dice así:

      Que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve firma de Letrado, sin que el escrito de interposición de recurso de apelación esté exceptuado de tal requisito al no estar consignado en ninguna de las excepciones a tal principio y como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1955, éste es de indudable cumplimiento y no subsanable, por lo que procede desestimar el recurso de queja interpuesto...

    5. Contra dicho Auto de 19 de junio de 1984 se interpuso recurso de súplica que fue inadmitido por providencia de 3 de septiembre de 1984, por aplicación de los arts. 400 y 402 de la L. E. C., el cual sólo contempla recurso de súplica contra Sentencias o Autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia, el acceso a la cual viene impedido por el Auto recurrido.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente; ello, porque la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 6 de febrero de 1985, ha sido subsanada por el actor (antecedentes 4 y 7). A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, alegada por el recurrente.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, el cual establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal en reiteradas ocasiones en el sentido que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión siempre que así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada en una causa legal.

    La aplicación de esta doctrina conduce a la afirmación de que este precepto no ha sido vulnerado. Pues, en efecto, las resoluciones impugnadas se basaron en el incumplimiento del requisito establecido por el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción entonces vigente, que determinaba que no podría proveerse a ninguna solicitud que no llevase la firma de Letrado, salvo determinadas excepciones entre las que no se encontraba la interposición del recurso de apelación.

    La conclusión anterior no queda alterada por la doctrina sentada en algunas Sentencias del Tribunal en orden a la trascendencia del incumplimiento de requisitos formales, y a la procedencia de aplicar una interpretación acorde con el espíritu y finalidad de la norma. En especial, la Sentencia núm. 57/1984, de 8 de mayo, «Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo., fundamento jurídico 3, trató del supuesto en que es preceptiva la intervención de Letrado, estimando que no debe darse curso a los escritos que carecen de esta intervención, siendo la firma una garantía de la misma, cuya ausencia constituye una irregularidad que ( por aplicación del principio de proporcionalidad) puede no dar lugar a la invalidez cuando el recurso ha sido admitido y no se ha cuestionado la regularidad de su admisión ni la autoría del escrito de impugnación.

    En el presente caso el recurso no fue admitido, y por tanto no resulta de aplicación la doctrina anterior, aparte de que tanto el hecho de que fuera enviado por correo como el que no se citara precepto alguno infringido eran indicios que más bien permitían pensar razonablemente en la no intervención de Letrado.

  3. Por otra parte, tampoco se observa la vulneración del principio de igualdad -art. 14 de la Constitución-. En efecto, el hecho de que la posibilidad de subsanación esté prevista en otras Leyes, en relación a otros procedimientos, no constituye una vulneración del principio de igualdad, el cual no exige una regulación uniforme en los procedimientos, ni de la posible subsanación de defectos; y, por otra parte, el hecho de que en la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984) se hayan previsto determinados supuestos en que es posible la subsanación no da lugar a que -por exigencias del principio de igualdad- deban extenderse a casos no previstos; sin que los supuestos de subsanación previstos por el art. 1.710, regla primera, en su nueva redacción, se refieran a la falta de firma de Letrado.

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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