ATC 425/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:425A
Número de Recurso638/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: reducción de pena. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Derecho a la libertad: condena penal. Derecho al honor: no hay lesión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Bernardo Baños Sánchez, que se encontraba en la situación de interno en el Centro Penitenciario de Murcia, dirigió un escrito al Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal, sin asistencia de Abogado y Procurador, que tuvo entrada en el Registro General el día 19 de septiembre de 1983, en el que expuso sucintamente, los siguientes hechos:

    1. El solicitante del amparo pretendía que le fuera revisada la causa penal por la que fue condenado a doce años y un día por la Audiencia Provincial de Cuenca (sumario núm. 21/1980, rollo núm. 86, Sentencia núm. 13), sin que hiciera constar el delito enjuiciado, que fue determinante de la condena.

    2. El recurrente aludía que se había producido vulneración del art. 24 de la C. E. por el órgano judicial y, en especial, que se había infringido el derecho a ser presumido inocente. También señalaba que su Abogado no presentó recurso de casación, por haberse negado el solicitante del amparo a pagar 50.000 pesetas, en concepto de honorarios.

    3. Finalmente el señor Baños solicitaba que se le otorgase la libertad así como la rehabilitación total y concluía el escrito señalando que lo suscribía personalmente ya que carecía de medios para contratar a un Abogado eficiente y no confiaba en el Abogado de oficio.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal por providencia de 26 de octubre de 1983 acordó: 1.° Incorporar al recurso de amparo la carta dirigida por el recurrente el día 4 de julio a este Tribunal. 2.° Hacer saber al recurrente que de conformidad con el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) era preciso comparecer en el recurso por medio de Procurador y asistido de Abogado y para subsanar el defecto se concedió un plazo de diez días para que se personase ante este Tribunal representado por Procurador y asistido de Abogado, de conformidad con el art. 85.2 de la LOTC, sin perjuicio de que dentro de dicho plazo pudiera solicitar dichos nombramientos del turno de oficio, para lo cual debería presentar relación de sus circunstancias económicas por estar comprendido en un supuesto de pobreza legal o manifestar que ha gozado del beneficio en el proceso judicial antecedente.

  3. Después de diversas incidencias relativas al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, el solicitante del amparo, por escrito de 10 de enero de 1985, designó al Letrado don Joaquín de Poo y Pardo y a la Procuradora doña María Jesús González Díez que, en prueba de conformidad, firmaban el escrito.

  4. Por providencia de 24 de enero de 1985 la Sección acordó tener por personados en nombre del recurrente a la Procuradora señora González Díez y concedió un plazo de diez días a la citada Procuradora para que bajo la dirección del Letrado señor Poo y Pardo formulase la demanda de amparo con los requisitos del art. 49 de la LOTC.

  5. Por escrito de 11 de febrero de 1985, la representación del actor formalizó la demanda, en la que se contenían los siguientes hechos y fundamentos jurídicos, de modo resumido:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia de 11 de febrero de 1983 en la Audiencia de Cuenca con la pena de doce años y un día de reclusión menor, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de 668.209 pesetas, con las agravantes de reiteración y multirreincidencia.

      En dicha Sentencia se le condena por unos hechos cometidos cuando se encontraba hospitalizado en la Residencia de la Seguridad Social de Toledo por un accidente de tráfico, razón por la cual no podía estar a un mismo tiempo en dos lugares distintos.

      Consecuentemente, y conforme a los arts. 24.1 y 2, de la Constitución, se ha violado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se le produzca indefensión y que tal tutela le venga dada por el Juez ordinario predeterminado por la Ley, partiendo de la presunción de inocencia del mismo.

      El Letrado que formaliza el recurso señala que no tiene otros antecedentes que la palabra, entiende que formal y seria para una cuestión de esta trascendencia, del señor Baños Sánchez, y por ello ha de solicitar la correspondiente Sentencia de fecha 11 de febrero de 1983 dictada contra el mismo por la Audiencia Provincial de Cuenca y el correspondiente certificado que deberá expedir la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Toledo.

    2. El art. 24.2 de la Constitución reconoce el viejo principio que prohíbe imponer una pena sin un juicio previo con todas las garantías. Este principio, se suele expresar con el aforismo nulla poena sine iudicio o sine previa legali iudicio junto con los bien conocidos que proclaman nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, constituyen el triple fundamento de la legalidad penal en todo Estado de Derecho.

    3. En cuanto al primer aspecto, el recurrente entiende que se produjo una lesión específica de los derechos de la defensa por el hecho de que en el juicio oral debería haberse aportado el dato relevante de la existencia de su internamiento en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Toledo, al propio tiempo que se cometían los hechos delictivos que dieron lugar a su condena.

      Nadie puede ser condenado si no ha cometido un delito, máxime cuando el derecho a la libertad está consagrado en el art. 17.1 de la Constitución y que habría sido violado al ordenar la Sentencia impugnada el internamiento del señor Baños Sánchez en un establecimiento adecuado del que no podrá salir sin previa autorización del Tribunal y por supuesto la lesión del derecho al honor reconocido por el art. 18.1 de la Constitución, que aquí se habría producido al considerarle autor material de un delito de robo.

      Finalmente, la parte recurrente señala que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca es inapelable y actualmente resulta evidente que contra la misma no cabe ningún recurso por la vía ordinaria, por lo que queda expedita la señalada ante el Tribunal Constitucional, según dispone el artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

      La parte recurrente solicita de este Tribunal que se conceda el amparo solicitado, y se declare la nulidad de la Sentencia de 11 de febrero de 1983 por conculcación de los derechos fundamentales de don Bernardo Baños Sánchez a la igualdad ante la Ley, al derecho a la libertad, y al derecho al honor, sin que le produzca indefensión y bajo la presunción de su inocencia celebrar otro juicio si fuera necesario y la prueba de la misma no se considerare concluyente. Asimismo solicita que se acuerde la suspensión de la Sentencia contra la que se recurre, pues de seguir ejecutándose la misma se ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  6. La Sección acordó por providencia de 6 de marzo de 1985, tener por recibido el escrito de la Procuradora señora González Díez y darle vista de las actuaciones recibidas, relativas al sumario núm. 21/1980 del Juzgado de Instrucción de Tarancón y del rollo de la Sala núm. 86/1980 de la Audiencia Provincial de Cuenca por término de diez días para que, dentro de dicho término, complemente la demanda de amparo con los requisitos previstos en el art. 49 de la L. E. C. Al no haberse recibido escrito alguno dentro del plazo legal, la Sección acordó en providencia de 8 de mayo de 1985 conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) Ser la demanda defectuosa por falta de agotamiento de la vía judicial procedente [art. 50.1 b) en conexión por el artículo 44.1 a) de la LOTC]. b) Haberse interpuesto el recurso de amparo fuera de plazo [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC]. c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

    En cuanto a la petición de suspensión, la Sección acordó que una vez que se decidiera la admisión o inadmisión del recurso se resolvería lo procedente.

  7. El Fiscal, por escrito de 20 de mayo de 1985, hizo constar en extracto lo siguiente:

    1. Aunque no consta la fecha de la notificación de la Sentencia impugnada que dictó la Audiencia de Cuenca el 11 de febrero de 1983 es notorio que había transcurrido, con exceso, el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC, cuando el recurso de amparo se interpone el día 8 de septiembre de 1983, con entrada el 3 de noviembre siguiente en el Registro General por lo que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de aquélla.

      También se incumplió la exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC al no haberse agotado la vía judicial al dejarse de interponer el pertinente recurso de casación por lo que la demanda incide nuevamente en el citado art. 50.1 b) de la LOTC.

    2. Finalmente incurre en la prevista en el art. 50.2 b) al carecer manifiestamente de contenido constitucional al referirse a materias de legalidad ordinaria como se puso de relieve con mayor amplitud en el escrito de 30 de noviembre de 1984 consistentes, en síntesis, en alegar el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la Audiencia razona ampliamente sobre las pruebas que desvirtuaron aquélla por ser iuris tantum, o que no se le concedió adecuadamente los beneficios derivados de la rectificación retroactiva por más favorable de la reforma del Código Penal, o, por último, a las discrepancias con su Abogado.

      El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de conformidad con los arts. 86. 1, 50.1 b) en relación con el 44.2 y 44.1 a), y 50.2 b), todos de su Ley Orgánica.

  8. Transcurrido con exceso el plazo, concedido en providencia de 8 de mayo de 1985, no se recibió escrito alguno de la Procuradora señora González Díez.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de 8 de mayo de 1985.

  2. Nos referimos, en primer lugar, a la falta del requisito previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC, en conexión con el art. 44.1 a) por falta de agotamiento de la vía judicial procedente.

    El solicitante de amparo en el escrito inicial que dirigió a este Tribunal hacía constar que no había podido recurrir en casación contra la Sentencia recurrida en amparo, que era la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de febrero de 1983 por la que fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de multirreincidencia y reiteración a la pena de doce años y un día de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación y a que se indemnizara al perjudicado Ildefonso Alcázar García en la cantidad de 503.140 pesetas y al pago de las costas causadas.

    En el escrito de 15 de febrero de 1983 presentado ante la Audiencia Provincial de Cuenca, según se infiere del examen de las actuaciones judiciales, el Procurador de los Tribunales don José Olmedilla Martínez, en nombre y representación del recurrente en amparo, se proponía interponer el recurso de casación penal ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Esta Sala, por Auto, declaró desierto el recurso de casación, con fundamento en el art. 878 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no comparecer el recurrente en la forma prevista en la Ley, según consta en la carta-orden de 31 de mayo de 1983 remitida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la Audiencia Provincial. En consecuencia, en el recurso interpuesto concurre el motivo de inadmisión insubsanable consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial procedente de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 b ) en conexión con el art. 44.1 a) de la LOTC.

  3. La Sentencia recurrida en amparo fue declarada firme por Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 4 de junio de 1983 y notificada al día siguiente al Procurador que representaba en la instancia judicial al solicitante del amparo.

    El primer escrito dirigido por el solicitante del amparo ante este Tribunal tiene entrada en el Registro General el día 17 de septiembre de 1983, por lo que ha transcurrido, con exceso, el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución judicial para interponer la demanda de amparo y el recurso es extemporáneo por aplicación de los arts. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la LOTC.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes determina la inadmisibilidad del recurso. No obstante y a mayor abundamiento, analizamos el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, del que se dio también traslado al solicitante del amparo.

  4. La parte solicitante del amparo al formalizar la demanda, sin que la apreciación inicial haya sido ratificada con posterioridad, pues no presentó en su día escrito de alegaciones, consideraba que la Sentencia recurrida vulneraba los arts. 24.1 y 2 de la C. E. y que el recurrente había sido privado de libertad y lesionado su derecho al honor, en la forma prevista en los arts. 17.1 y 18.1 de la C. E. Examinamos a continuación cada una de las vulneraciones citadas por el recurrente en amparo.

    1. Hay que señalar, en primer lugar, que la Sentencia recurrida no vulnera el art. 24.1 de la C. E. por tratarse de una resolución fundada en Derecho, y aunque el recurrente señalaba que no le habían sido aplicados los beneficios de la Ley de 25 de junio de 1983 sobre Reforma Parcial del Código Penal, lo cierto es que, según se infiere del examen de las actuaciones, la Audiencia Provincial de Cuenca de oficio dicta, en aplicación de la nueva normativa, el Auto de 16 de julio de 1983, que reduce la pena aplicable al señor Baños a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

    2. En segundo lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la omisión de la práctica de pruebas en el proceso penal, del que resultó condenado el solicitante del amparo, aparece desvirtuada en el segundo considerando de la Sentencia de la Audiencia Provincial de 11 de febrero de 1983, en el que consta la abundante práctica probatoria determinante de la condena penal que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de 28 de julio de 1981 de la Sala Primera y de 26 de julio de 1982 de la Sala Segunda y Autos de 22 de julio y 23 de marzo de 1983) desvirtúa la alegada vulneración, pues el derecho a la presunción de inocencia comprende el derecho a no ser condenado cuando no se ha producido actividad probatoria alguna con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado. En la cuestión planteada fue practicada la prueba y no puede estimarse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por la jurisdicción ordinaria, sin que este Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por dicha jurisdicción respetando el principio de libre apreciación del juzgador penal (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la propia configuración del recurso de amparo [art. 44.1 b) de la LOTC].

    3. Respecto a la vulneración del art. 17.1 de la C. E. hay que señalar que la condena impuesta al solicitante del amparo fue una consecuencia del enjuiciamiento penal de los hechos en la forma prevista en la regulación legal, sin que resulte acreditado por el recurrente que haya sido vulnerado el art. 17.1 de la C. E. por haber sido privado indebidamente y de forma ilegal de su libertad personal.

    4. Finalmente, este Tribunal ha declarado respecto a la violación alegada del art. 18 de la C. E., que no se produce la vulneración cuando los órganos de la jurisdicción ordinaria determinan la intención subjetiva necesaria para apreciar una figura delictiva o para integrar alguna de las formas de culpabilidad de la conducta exteriorizada por su autor ( Sentencia de 30 de enero de 1981) y, como ha declarado el Auto de esta Sección de 14 de marzo de 1984 dictado en el recurso de amparo núm. 432/1983 recogiendo la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia de 18 de mayo de 1981, las consecuencias objetivas de una resolución judicial no pueden constituir una lesión del derecho al honor.

  5. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b) en conexión con el 44.1 a), 50.1 a) en conexión con el 44.2 y 50.2 b) de la LOTC.

  6. La inadmisibilidad del recurso hace improcedente tramitar la pieza separada de suspensión instada por el actor.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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