ATC 487/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:487A
Número de Recurso440/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de queja. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 16 de mayo de 1985 se presenta el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en representación de don José Manuel Lázaro Pérez, don José Antonio Ruiz-Fernández y don Manuel Rodríguez López, deduciendo demanda de amparo contra los Decretos del 29 de mayo de 1984, 3 de diciembre de 1984 y 25 de marzo de 1985 del Capitán General de la Tercera Región Militar.

  2. El Decreto de 29 de marzo de 1984 impone a los recurrentes cinco meses de arresto militar, pérdida de tiempo para el servicio y antigüedad en el mismo, por la autoría de una falta grave de abuso de autoridad prevista en el art. 434.1 del C. J. M. Los dos Decretos restantes ordenan la ejecución de éste, el del 25 de marzo de 1985, luego de desestimar la denuncia de nulidad articulada por los recurrentes.

    Estos, de acuerdo con el Decreto de 29 de mayo de 1985 en recurso y con el dictamen del Auditor de 15 de mayo de 1985, fueron acusados de haber «empleado contra los soldados a los que se instruía una excesiva dureza sin razón que lo justificara, golpeando en muchas ocasiones a los soldados, ocasionándoles lesiones que se acreditan en autos sean constitutivas de delito».

  3. La ejecución de este Decreto fue suspendida provisionalmente el 19 de septiembre de 1984, mientras se tramitó la queja que, de acuerdo con el art. 107.6 del C. J. M., interpuso uno de los sancionados que no es parte en este recurso de amparo.

  4. Decretada la ejecución de la sanción una vez resuelto el mencionado recurso en forma negativa por la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, los recurrentes presentaron sendos escritos en los que alegaron la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento porque se los había privado en la tramitación del expediente por falta grave de los derechos que les acuerda el art. 24 de la Constitución, fundándose para ello en el art. 52.4 del C. J. M. en relación con el art. 504 del mismo cuerpo legal. Los recurrentes alegaron asimismo que se habría operado la prescripción y solicitaron eventualmente los beneficios de la remisión condicional.

  5. El señor Capitán General, de acuerdo con lo dictaminado por el Auditor, desestimó en el Decreto del 25 de marzo de 1985 la nulidad alegada entendiendo que la vía del recurso de nulidad interpuesto no tenía ningún apoyo en el C. J. M. La resolución rechazó también las alegaciones referentes a la prescripción y no hizo lugar al pedido de remisión condicional de la sanción.

  6. Los recurrentes fundan la demanda de amparo en que se los ha privado en las actuaciones que culminaron con la sanción de cinco meses de arresto militar del derecho de defensa y a contar con la asistencia de un Letrado. Tal derecho no debería desconocérseles, en opinión de los recurrentes, cuando -como ocurre en este caso- la pena impuesta resulta equivalente a la de arresto mayor del Código Penal y, además, en la jurisdicción civil se otorgan tales derechos de defensa. La demanda invoca los proyectos de reforma de la justicia militar en los que se acordaría el derecho a la asistencia de Letrado, que en este procedimiento los recurrentes no han tenido. Por el contrario, no surge de la demanda cuáles son los perjuicios que les ha producido a los recurrentes no haber contado con asistencia letrada.

  7. Por providencia de 12 de junio de 1985, la Sala dispuso, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que alegaran lo que estimen oportuno respecto de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a) en relación al art. 44.2, 50.1 b) en relación al art. 44.1 a) y 50.2 b), todas de la LOTC.

  8. El Ministerio Público estimó, en primer lugar, que los demandantes no agotaron los recursos existentes, porque contra el Decreto de 29 de marzo de 1984 de la Autoridad militar cabría el recurso de queja del art. 107.6 del C. J. M., que no interpusieron.

    Asimismo, en la opinión del Ministerio Público, el recurso contra el Decreto mencionado, interpuesto con fecha 16 de mayo de 1985, es extemporáneo, toda vez que para esa fecha se había superado con creces el plazo legal que prevé el art. 44.2 de la LOTC, con lo que sería de aplicación el artículo 50.2 a) de la LOTC.

    En cuanto al fondo de la demanda, el Ministerio Público entendió en su alegato que no cabe pensar en una infracción del art. 24.2 de la C. E. porque en la tramitación del expediente se observaron las prescripciones del Código de Justicia Militar.

    Tampoco concurriría, según el Ministerio Público, lesión del art. 14 de la C. E. por el hecho de no habérsele otorgado a los recurrentes los beneficios de suspensión de condena previstos por el art. 245 del C. J. M., pues «la desigualdad en la aplicación de la Ley requiere un ejemplo de comparación que ha de ser concreto», lo que no ocurre en la presente ocasión.

  9. La representación de los recurrentes sostuvo la admisibilidad del recurso de amparo. Con respecto a la presentación extemporánea alega el carácter lego de sus principales y su pertenencia a la tropa, razón por la cual no cabría exigirles el cumplimiento de plazos «no bien establecidos en el vigente Código de Justicia Militar».

    Por otra parte, los demandantes alegan haber agotado los recursos ordinarios fundándose en que el art. 107.6 del C. J. M. no contiene un recurso que hubieran podido utilizar. Manifiestan, en este sentido, que el recurso de queja está previsto, en dicha disposición, para la denegación de recurso, presupuesto que no se ha dado en esta causa. Por otra parte, entienden que tampoco sería aplicable el art. 107.6 cuando se refiere a la «denegación de garantías que las Leyes concedan», porque la garantía que fundamenta esta demanda procede de la Constitución. En apoyo de su tesis invoca el art. 1.004 del C. J. M., que establece que la resolución de la Autoridad judicial en los juicios de faltas «será firme».

    En cuanto al fondo de la cuestión, las alegaciones de los recurrentes insisten en las argumentaciones de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al ser el recurso de amparo de naturaleza subsidiaria y última instancia en la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas estando atribuido su conocimiento a este Tribunal, se halla enteramente justificada la exigencia determinada en el art. 44.1 a) de la LOTC, de haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria, habiéndose entendido por la doctrina de esta Sala que son todos aquellos que las Leyes procesales establezcan para la defensa de los derechos particulares debatidos en los procesos judiciales.

    El art. 107.6 del vigente Código de Justicia Militar otorga, con carácter de generalidad, el denominado recurso de queja, que se promueve contra decisiones de los Tribunales o autoridades de los Ejércitos, tanto por denegación de los recursos como por denegación de otras garantías que las Leyes concedan. Entre estas garantías indudablemente ha de estimarse comprendida la del derecho a la defensa en juicio dentro de un proceso militar, de cualquier naturaleza que éste sea.

    En el caso de examen, habiéndose impuesto por el Decreto de 9 de marzo de 1984 por el Capitán General de la III Región Militar diversos correctivos a los recurrentes de amparo, por ser autores de una falta grave de abusos de autoridad prevista en el art. 434.1 del C. J. M., los recurrentes no utilizaron esta procedente vía del recurso de queja, al dejar transcurrir el plazo para hacerlo sin ejercitarla, operándose la caducidad del derecho para impugnar tal Decreto, que sólo fue objeto de dicho recurso a instancia de otro sancionado y que dio lugar precisamente a suspenderse la ejecución en tanto no se resolviera el mismo, por lo que indudablemente se produjo la causa de inadmisión determinada en el art. 44.1 a) en su relación con el art. 50.1 b) de la LOTC. Sin que contra esta posición tenga validez el argumento de los recurrentes, sobre la inaplicabilidad al caso de dicho art. 107.6 del C. J. M., como lo demuestra el hecho de la admisión del recurso de queja para quien gozaba de la propia posición procesal que los recurrentes, aunque el mismo fuera desestimado en el fondo.

  2. La demanda de amparo ha de ser interpuesta dentro del plazo de veinte días que determina el art. 44.2 de la LOTC, contados a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, siendo dicho plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, como ha repetido reiteradamente la doctrina de este Tribunal.

    En el caso de examen, el Decreto de 29 de marzo de 1984, con independencia de no haberse agotado contra el mismo los recursos procedentes, cual el expuesto de queja, tampoco fue recurrido dentro del indicado plazo en esta vía de amparo, sin que pueda admitirse que la interposición del recurso de queja detuvo el mismo al suspender la ejecución de dicho Decreto del Capitán General, puesto que dicha queja, en primer lugar, fue entablada por otro sancionado y no por los aquí recurrentes, como debieron haberlo hecho, y en segundo término, porque la suspensión de la ejecución de la Sentencia al haberse entablado el recurso de queja por el otro sancionado que no recurre en amparo, nada significa en el sentido de suspender el plazo del recurso de amparo, porque la resolución que se adoptare en dicha queja no podía significar nada en concreto para las partes que instan el amparo, por no haber formalizado el recurso.

    Además, aunque quisiera sostenerse lo contrario, es lo cierto que una vez ordenada la ejecución del Decreto de 29 de marzo de 1984 por el posterior Decreto de 3 de diciembre del mismo año, los recurrentes optaron por interponer un recurso inexistente en el C. J. M., que fue por ello rechazado, dejándose por ello de utilizar los recursos adecuados y utilizando los que no lo eran. Por lo tanto, solamente entra en consideración a efectos del amparo el Decreto de 29 de marzo de 1984, que fue el que sancionó a los actores, por ser el que de forma inmediata y directa podía originar la violación del derecho de defensa que invocaban los recurrentes según el artículo 44.1 b) de la LOTC, pero al haber transcurrido casi un año desde la fecha de tal Decreto a la fecha en que se entabló el amparo, el recurso es extemporáneo, porque, como ha dicho el Auto de esta Sala de 8 de marzo de 1985 -recurso de amparo núm. 244/1985-, el plazo para interponer el recurso de amparo no se interrumpe con el comportamiento erróneo del interesado, ya que nadie puede beneficiarse procesalmente de sus propios errores, recogiendo tal doctrina en los Autos de este Tribunal de 17 de junio de 1981, 10 y 24 de marzo y 1 de abril de 1982, 19 de enero y 14 de junio de 1983 y 21 de enero, 27 de junio y 21 de noviembre de 1984.

    Por otro lado, el plazo no podría contarse a partir del Decreto de 25 de marzo de 1985, porque éste no ha producido la lesión del derecho alegado, sino simplemente rechazado una pretensión procesalmente incorrecta y extemporánea, de dejar sin efecto el Decreto que originó la supuesta lesión jurídica. Y de igual modo, tampoco es admisible que el amparo pueda dirigirse contra el Decreto de 3 de diciembre de 1984, que levantó la suspensión de la ejecución de la sanción dispuesta con anterioridad, ya que no se deriva del mismo lesión de derecho constitucional alguna, que sólo surgió del acto sancionador. De todos modos tampoco contando el plazo a partir de la notificación de este Decreto la demanda se interpuso dentro del tiempo legal.

    Por último, la alegación de los recurrentes de que no se les apliquen las disposiciones que rigen respecto del plazo para interponer el recurso de amparo, dada su calidad de clases de tropa, no puede ser aceptada, pues los mismos no alegaron en ningún momento que se les hubiese dificultado la defensa o que hayan carecido de la posibilidad de ejercerla, teniendo conocimiento de su situación en el proceso y noticia de que un coencausado había interpuesto recurso de queja del art. 107.6 del C. J. M., por lo que estaban suficientemente informados sobre el procedimiento y su trámite legal, pero es que, además, no se puede reconocer una excepción a la aplicación del plazo procesal porque no puede partirse de una ignorancia no demostrada, y su omisión contrasta con un mínimo de diligencia procesal que en absoluto han observado. El vencimiento del plazo un año antes prácticamente de la deducción de la demanda de amparo y la admisión del recurso en estas condiciones supondría una renuncia a la segurida jurídica, que superaría los aspectos meramente formales de la cuestión.

  3. Lo anteriormente expuesto hace innecesario el examen de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección, en atención a todo lo expuesto, acordó:Inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de don José Manuel Lázaro Pérez, don José Antonio Ruiz Fernández y don Manuel Rodríguez López, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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