ATC 485/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:485A
Número de Recurso414/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta en parte. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Alcoholimetría: valoración de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 10 de mayo de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito, por el que don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre de don José Luis Fortuny Tronchoni, recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Alcira núm. 137, de 26 de septiembre de 1984, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 120, de 11 de marzo de 1985, que se dice notificada al recurrente en 16 de abril último. Considera el recurrente que dichas Sentencias vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, protegido por el art. 14 de la Constitución Española (C. E.), a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, protegido por el art. 24.1 de la C. E., y la presunción de inocencia, protegido por el artículo 24.2 de la C. E. Solicita, por ello, del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia declarando la nulidad de las anteriormente mencionadas. Asimismo, por entender que su ejecución le ocasionaría graves perjuicios que harían perder al presente recurso de amparo su propia finalidad, solicita que se declare la suspensión de la ejecución de aquellas Sentencias, hasta tanto no recaiga resolución definitiva de este Tribunal.

  2. Expone el señor Fortuny Tronchoni que el día 3 de diciembre de 1983 fue detenido en un control de la Guardia Civil de Tráfico, cuando conducía legalmente un vehículo turismo. Sometido a la prueba de alcoholemia, ésta arrojó un resultado positivo de 1,79 gramos de alcohol por 1.000 c. c. de sangre. A consecuencia de ello y del correspondiente atestado, fue incoado por el Juzgado de Instrucción de Alcira, procedimiento penal por comisión de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 340 bis a) núm. 1 del Código Penal. En la vista del juicio oral sostuvo el hoy recurrente que en el propio informe de la Guardia Civil se dice del procesado que, en el momento de realización de la prueba de alcoholemia, sus signos externos eran normales, pese a superar la cantidad de 0,80 gr./1.000 c. c. de sangre, por lo que la actividad del encartado, según éste, no quedaba comprendida en el referido tipo penal, como puede deducirse de la doctrina establecida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de 25 de mayo de 1984, dictada en un supuesto que considera exactamente igual. A pesar de ello, el Juzgado de Instrucción de Alcira, por Sentencia de 26 de septiembre de 1984, declaró culpable al hoy recurrente del delito que se le imputaba, condenándole a multa de 35.000 pesetas con arresto sustitutorio de treinta y cinco días y privación del permiso de conducir durante cuatro meses, más el pago de las costas.

    Apelada la Sentencia del Juzgado de Alcira y admitida la apelación en ambos efectos, el recurrente reprodujo sus alegaciones en primera instancia, haciendo especial hincapié en la Sentencia absolutoria pronunciada por la misma Audiencia Provincial de Valencia de 25 de mayo de 1984. No obstante lo cual, la Audiencia de Valencia confirmó la Sentencia apelada por otra de 11 de marzo de 1985.

  3. Considera el recurrente que de los hechos probados en la Sentencia combatida no existen fundamentos fácticos para tipificar su conducta conforme el art. 340 bis a) núm. 1 del Código Penal, por lo que se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia, ya que aquella Sentencia no se refirió a alteración emocional, psíquica o física alguna del encausado que pudiera haber influido someramente en sus facultades para la conducción de vehículos de motor. Igualmente la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia vulnera el principio constitucional de igualdad ante la Ley, al dictar un fallo diametralmente opuesto a otro recaído en un supuesto que se estima idéntico. Por último entiende el recurrente que las resoluciones judiciales combatidas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, pues éste incluye el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que en materia penal por imperativo constitucional, existe una reserva absoluta de Ley Orgánica, lo que no permite que una norma de rango inferior a la ley complemente una norma penal, cuando en ésta no exista una remisión expresa a aquélla. El art. 340 bis a) núm. 1 del Código Penal tipifica como delito la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, pero no estandariza qué graduación de alcohol en sangre es suficiente para incardinar la conducta del sujeto activo en el propio precepto penal, pues sólo el Código de la Circulación se refiere al límite tolerable de 0,8 gr. de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre. Para entender infringido el Código Penal habrá de probarse de cargo en cada caso si tal o cual porcentaje de alcohol en sangre resultó suficiente para mermar las facultades del sujeto activo, de manera que hiciera potencialmente peligrosa su conducción.

  4. Por providencia de 29 de mayo de 1985, la Sección concedió un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso: a) falta de invocación formal en el trámite de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, del derecho a la tutela judicial y a la presunción de inocencia [art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito de 12 de junio de 1985, solicitó la inadmisión del recurso por las referidas causas, ya que el recurrente debió invocar formalmente la falta de tutela judicial y la violación de la presunción de inocencia en el momento de interponer el recurso de apelación, y porque no se determina en qué consiste la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, la presunción iuris tantum de inocencia fue destruida por una prueba aportada al juicio y no atacada como es la de alcoholemia, y no puede entenderse conculcado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, pues el supuesto que se cita como término de comparación no es sustancialmente igual al examinado por la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida y ello explica que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia sea distinta, sin que se pueda entender infringido el principio de igualdad.

  6. El recurrente, en escrito de 4 de junio de 1985, se ratifica en las alegaciones contenidas en la demanda, subrayando que la imputación de haberse vulnerado los derechos fundamentales que ahora invoca se desprende implícitamente del contenido argumental del recurso de apelación que interpuso en su día, lo que basta para colmar las exigencias del art. 44.1 c) de la LOTC, y que las Sentencias recurridas conculcan claramente los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley, lo que justifica que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de amparo. Asimismo, por escrito de 31 de mayo de 1985, reitera la solicitud de suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por su carácter previo, es necesario resolver el posible incumplimiento del requisito insubsanable de falta de invocación formal de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados en la vía judicial ordinaria que establece el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y en este sentido debe recordarse que, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, dicha exigencia, si bien debe interpretarse con criterio finalista, de manera que no es indispensable la invocación numérica de un artículo de la Constitución, sino del derecho cuya violación se pretende cometida (Sentencia de 12 de julio de 1982, Auto de 27 de junio de 1984, etc.), constituye un presupuesto ineludible para admitir el recurso de amparo contra resoluciones de los Jueces y Tribunales, pues, lejos de constituir una mera exigencia rituaria, obedece al significado mismo del amparo constitucional como medio último y subsidiario de la garantía de los derechos y libertades fundamentales (Sentencias de 16 de noviembre de 1984 y 1 de marzo de 1985, entre otras), por lo que constituye una carga procesal que el demandante de amparo ha de asumir en términos suficientes, de manera que la invocación debe ser expresa y no puede presumirse, sin que baste el hecho de que el recurrente revista a posteriori a la demanda de amparo, de contenido constitucionalmente relevante mediante una invocación cualquiera de estricta legalidad por él realizada en el juicio de instancia (Autos de 16 de marzo de 1983, 6 de julio de 1983, 21 de noviembre de 1984, etc.); a lo que debe añadirse, que sólo cuando la supuesta infracción de los derechos fundamentales se produce en resolución judicial que pone fin al proceso y no es recurrible más que ante este Tribunal es inexigible el citado requisito, dada la imposibilidad de denunciar aquella presunta infracción en un momento anterior al proceso de amparo.

    En el presente caso, de las tres violaciones alegadas de derechos fundamentales que se imputan a las Sentencias recurridas, dos ellas, la del derecho a la tutela judicial efectiva y la del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto imputables a la decisión del Juzgado de Instrucción de Alcira que se impugna, pudieron ser invocadas en el recurso de apelación, lo que hizo el recurrente, sin que pueda entenderse cumplido el requisito del artículo 44.1 c) de la LOTC cuando en dicho recurso de apelación se plantearon tan sólo cuestiones de mera legalidad; y por lo que se refiere a la tercera violación presunta de derechos fundamentales, la relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, al ser sólo imputable a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, pues es otra decisión de esta misma Audiencia la que se ofrece como término de comparación para demostrar la pretendida vulneración de aquel derecho, y puesto que dicha Sentencia ponía término a la vía judicial ordinaria, no puede apreciarse igualmente el incumplimiento del requisito ineludible de la previa invocación de las infracciones de los derechos constitucionales alegadas en el recurso de amparo, por lo que al entender en este supuesto imposible de realizar la invocación formal se deberá examinar posteriormente si el art. 14 de la C. E. se vulneró por la Sentencia de la Audiencia.

  2. Si bien lo anteriormente señalado constituiría razón suficiente para inadmitir el presente recurso en cuanto a las supuestas violaciones del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la C. E., a mayor abundamiento debe declararse, que la presunción de inocencia no queda desvirtuada por el hecho de que los órganos judiciales a quo hayan evaluado la prueba presentada de cargo -el atestado policial relativo a la prueba de alcoholemia y a las condiciones del encausado- en sentido determinante de su culpabilidad penal, pues, como este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones, basta una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las debidas garantías, para que pueda destruirse aquella presunción iuris tantum, y el hoy recurrente no sólo no niega que esa actividad probatoria se haya producido, sino que incluso pretende fundar en el contenido del propio atestado sus razones de inocencia; cosa distinta es que no esté de acuerdo con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador, pero, cualquiera que sea esta apreciación, por lo demás no irracional ni arbitraria, no afectaría al derecho fundamental del procesado a que se presuma su inocencia, sin que pueda este Tribunal, como en realidad pretende el recurrente, proceder a una valoración distinta y a él favorable de los hechos probados.

    Por otra parte, tampoco puede considerarse infringido el derecho de aquél a la tutela judicial efectiva, ya que este derecho se satisface, según la doctrina también reiterada de este Tribunal, cuando se accede a una resolución judicial de fondo, no infundada ni arbitraria, sea o no favorable a las pretensiones del recurrente, lo que ocurre en el presente caso, pues otra cosa distinta es que se consideren contrarias a Derecho las decisiones condenatorias de los órganos judiciales a quo, por ser ésta una cuestión de mera legalidad de la que este Tribunal no puede conocer, puesto que no constituye una tercera instancia judicial, y pertenecer su resolución al ámbito de los Tribunales ordinarios según determina el art. 117.3 de la C. E.

    Por ello, la demanda carece, en cuanto a las alegadas violaciones de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, en Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC ].

  3. En relación a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 de la C. E., debe recordarse que este derecho supone que un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales sin una fundamentación suficiente y razonable (Sentencias de 14 y 22 de julio de 1982, entre otras muchas); y en el presente caso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de marzo de 1985 resolvió a juicio del recurrente, en sentido condenatorio un supuesto de hecho idéntico al resuelto, concediendo la absolución la propia Audiencia en Sentencia de 25 de mayo de 1984. Esta última resolución que se aporta como término de comparación, teniendo en cuenta que el entonces procesado fue sometido a la prueba de alcoholemia, que dio un resultado de 1,18 gramos de alcohol por 1.000 c. c. de sangre, pero que en el atestado policial se señalaba que el habla, limitación de ideas, respuesta y deambulación del encausado eran claras, consideró que no estaba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, aunque superase la cantidad de 0,80 gramos por 1.000 c. c. de sangre a que se refiere, como límite tolerable el Código de la Circulación y que, en consecuencia, no se había cometido el delito de riesgo abstracto tipificado en el art. 340 bis a) 1 del Código Penal, ya que esta norma no hace referencia alguna a la cantidad de alcohol que se precisa en la sangre para poderse aplicar aquel precepto, que, según aquella Sentencia, no puede entenderse complementado por otra norma de rango inferior; mientras que, por el contrario, la Sentencia de la misma Audiencia ahora recurrida en amparo declara probado, que la prueba de alcoholemia practicada al procesado dio resultado positivo de 1,79 gramos de alcohol por 1.000 c. c. de sangre y, sin hacer mención expresa de otros extremos del atestado policial en la que, según el recurrente, se señalaba la normalidad de su aspecto y comportamiento, considera que estas circunstancias «no impiden la merma de reflejos, en un conductor con una tasa de alcohelemia como la que sufre el inculpado, consumidor de bebidas de alta graduación alcohólica, según él mismo «cazalla», con lo que a la Sentencia que nos ocupa no pueden ser aplicadas otras normas jurídicas que las tenidas en cuenta por el juzgador de instancia». Aunque es obvio que existe una lejana similitud entre los dos supuestos de hecho enjuiciados con distinto resultado por la Audiencia de Valencia, no lo es menos que existe también una clara diferencia de hecho no desdeñable, que rompe la identidad fáctica, pues no es lo mismo una tasa de alcohol en sangre de 1,79 que otra de 1,18, y es precisamente esta diferencia lo que constituye la ratio decidendi de la Sentencia que se impugna, como lo demuestra la fundamentación jurídica expuesta y no, como pretende el recurrente, el otorgamiento de valor integrativo del tipo penal aplicado a la regla «estandar» del Código de la Circulación o el rechazo a tomar en consideración otros extremos del atestado policial, en cuyo caso podría haberse producido una discriminación en la aplicación de la Ley por el mismo órgano judicial. Por otro lado, no puede decirse que la Sentencia impugnada confiera valor integrativo del tipo penal aplicable al Código de la Circulación, pues para nada se refiere a este texto ni explícita ni implícitamente, ni tampoco que no haya tenido en cuenta aquellas otras circunstancias de aparente normalidad deducibles del atestado policial, pues evidentemente las tuvo en cuenta al considerar que las mismas no impedían la merma de reflejos del conductor con alta tasa de alcoholemia y consumidor de bebidas de alta graduación, por lo que es dicha alta tasa, en sí misma considerada, y las demás circunstancias concurrentes las que constituyen el elemento definitivo en la valoración de la prueba relativa a la influencia real -y no formal o estandarizada- de bebidas alcohólicas en el conductor y, en este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia no aplicó desigualmente la Ley en los dos supuestos comparados sin justificación objetiva y razonable, sino que, en virtud de la libertad de apreciación probatoria que cabe reconocerle en todo caso, se limitó a valorar de manera distinta las pruebas aportadas, de acuerdo con los diferentes resultados que arrojaron en cada caso, por lo que, en definitiva, no puede entenderse que la Sentencia de 11 de marzo de 1985 infringiera el derecho fundamental del recurrente a la igualdad ante la Ley, careciendo también la demanda en cuanto a este último motivo, manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, en Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Fallo:

    La Sección acordó: Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don José Luis Fortuny Tronchoni, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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