ATC 484/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:484A
Número de Recurso394/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Recurso de casación: normativa aplicable. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal Constitucional el 7 de mayo de 1985, se ha presentado don Alejandro Sánchez Piris, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, deduciendo demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, confirmatorio del dictado por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de diciembre de 1984. En ambas resoluciones se deniega al recurrente el acceso al recurso de casación por aplicación del art. 1.697 en relación al 1.687.1 de la L. E. C., según la redacción dada a éste por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

  2. El Auto en recurso ante este Tribunal Constitucional fue dictado en un juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguido por el recurrente contra la compañía mercantil Rectificaciones Generales, S. A., admitido a trámite el 12 de mayo de 1980, y en el que se dictó Sentencia de Primera Instancia de 26 de abril de 1981. Contra esta Sentencia interpuso el recurrente recurso de apelación el 24 de abril de 1982, que se sustanciaba ante la Audiencia Territorial, quedando visto para Sentencia. La vista se celebró el 17 de octubre de 1984 y la Sentencia que desestimó el recurso de apelación se dictó el 2 de noviembre de 1984.

  3. Al interponerse recurso de casación contra este último Auto se había dictado la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que modifica el art. 1.687.1 de la L. E. C. estableciendo el recurso de casación para las Sentencias definitivas pronunciadas por las audiencias en el supuesto de los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía y en los de menor cuantía a que se refiere el número 2 del art. 484 en los que el montante exceda de 3.000.000 de pesetas, sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún por las reglas que se establecen en el art. 489.

  4. El Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de diciembre de 1984 deniega la remisión de los Autos al Tribunal Supremo porque nel art. 1.687 de la L. E. C. enumera las resoluciones que son susceptibles de recurso de casación, entre cuyos supuestos no se encuentra la Sentencia dictada por esta Sala resolviendo la presente apelación, toda vez que la cuantía del procedimiento ha sido fijada en 2.641.890 pesetas, no excediendo de los 3.000.000 de pesetas a que se refiere el número 1 del citado articulo, aplicable al caso.

  5. El actor recurrió en queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo objetando la aplicación de la Ley 34/1984 realizada por la Audiencia por considerar que, siendo «restrictiva o limitativa de derechos» afectaba sus derechos en forma retroactiva.

  6. La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo confirmó, como se dijo, la decisión de la Audiencia Territorial por entender que según la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, «terminada la instancia en que se hallen los procesos, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad a las modificaciones por la misma introducidas», razón por la cual entiende que es de aplicación el art. 1.687.1 de la L. E. C. en la redacción dada por la reforma. De acuerdo con ello -agregael recurso de casación presupondría que la cuantía del juicio exceda los 3.000.000 de pesetas, y en consecuencia no debe hacerse lugar al mismo, ya que el proceso en el que se lo interpone no alcanza esa suma.

  7. La demanda de amparo invoca una lesión del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y de su derecho a la defensa en juicio del art. 24.1 de la C. E. La lesión de la garantía constitucional tendría lugar, según la demanda, básicamente porque se habría privado al recurrente de un recurso judicial mediante la aplicación retroactiva de la Ley 34/1984.

  8. Por providencia de 29 de marzo de 1985 la Sala otorgó al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de diez días a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, para que aleguen lo que estimen pertinente en relación a las causales de inadmisión que prevén los arts. 50.2 b) y 50.1 b) en relación al 44.1 c), todos de la LOTC.

  9. El Ministerio Fiscal se pronunció por la concurrencia de ambas causales de inadmisión.

    En primer lugar ha sostenido que la modificación de las reglas sobre la procedencia de los recursos y su aplicación a las actuaciones en trámite no vulnera las garantías del art. 24.1 de la C. E. porque ninguna norma constitucional fundamenta un derecho a la inmodificación del sistema legal de recursos procesales.

    Agrega en segundo lugar el Ministerio Fiscal que la prohibición de retroactividad que establece el art. 9.3 de la C. E. sólo concierne a las Leyes sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos, por lo que no sería de aplicación al presente caso. Fuera de ello, opina el Ministerio Fiscal, que en este caso no estaríamos ante un supuesto de aplicación retroactiva de la Ley, toda vez que «la norma vigente se aplica a una situación jurídica nacida bajo su vigencia», ya que toda Sentencia posterior al 1 de septiembre de 1984 se rige por la nueva ordenación del recurso de casación. Por todo ello, la demanda de amparo carece, en opinión del Fiscal, de contenido que justifique un pronunciamiento por parte del Tribunal. Asimismo alegó también que la demanda incurría en la causa de inadmisión del art. 50. 1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC, porque al interponer la queja contra la resolución de la Audiencia que denegó la preparación del recurso de casación, el demandante no invocó el derecho constitucional violado.

  10. El demandante, por el contrario, insistió en sus puntos de vista respecto a la aplicación retroactiva de la nueva aplicación del art. 1.687 de la L. E. C., que resultaría lesiva de los arts. 24.1 y 9.3 de la C. E.

    Fuera de ello, acompaña fotocopia de un escrito de 11 de abril de 1985, en la que en la misma fecha de la notificación del Auto del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, anunció su intención de interponer recurso de amparo constitucional, invocando los arts. 24.1 y 9.3 de la C. E. y 44 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presupuesto procesal exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC para que el recurso constitucional de amparo pueda ser admitido, al imponer a quien lo promueva que haya invocado formalmente en el proceso judicial previo el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello, ha sido interpretado reiteradamente, por la doctrina de este Tribunal, en el sentido de que tal invocación ha de utilizarse necesariamente, siempre que una resolución judicial desconociere algún derecho fundamental, que luego fuere objeto del amparo, y existiera una vía abierta de recurso ordinario que se tuviera que ejercitar para cumplir la exigencia del art. 44.1 a) de la propia Ley, careciendo por el contrario de toda validez las invocaciones que se efectúen posteriormente al ejercicio del recurso, cuando debieren haber sido ejercitadas al plantearlo.

    En el supuesto de examen la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia, por Auto de 3 de diciembre de 1984, denegó la admisión del recurso de casación, aplicando el art. 1.697 de la L. E. C., por no alcanzar el proceso la cuantía precisa de 3.000.000 de pesetas, y contra tal resolución se interpuso recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuyo momento se debió de efectuar la invocación formal de la vulneración del art. 24.1 en relación con el 9.3 de la C. E., según, entre otras muchas resoluciones de este Tribunal, precisó el Auto de 26 de junio de 1985, recurso de amparo 237/1985, y sin embargo no se efectuó tal exigencia, incurriéndose en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c) de la LOTC, sin que pueda tener efectividad alguna el haber realizado esa invocación luego de dictarse el Auto de 20 de marzo de 1985 por el Tribunal Supremo, y ser el mismo notificado al actor, por resultar efectuada tardíamente al estar ya afectados los derechos constitucionales invocados por la decisión de la Audiencia, y no existir posibilidad de decidir sobre tal extremo el Tribunal Supremo, pues ya lo había realizado previamente con carácter definitivo.

  2. También procede, a mayor abundamiento, inadmitir el recurso de amparo por la efectividad del art. 50.2 b) de la LOTC, en relación al tema de fondo presentado en la demanda, imputando a los Tribunales ordinarios la aplicación retroactiva de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al invocarse la disposición adicional segunda de la misma para denegar la admisión del recurso de casación, violando el art. 24.1 en su conexión con el 9.3 de la C. E., en cuanto impone la tutela judicial efectiva en el orden procesal, y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.

    Este Tribunal Constitucional en sus Autos de 24 de abril -recurso de amparo 120/1985-, 19 y dos de 26 de junio de 1985 -recursos de amparo números 259, 237 y 303, todos del propio año de 1985-, ha establecido una coincidente doctrina, en relación a la disposición transitoria segunda de la citada Ley 34/1984, modificando la L. E. C., al prever que terminada la instancia en que se hallen los procesos ordinarios, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por dicha Ley, y determinar el art. 1.687 de la propia Ley rituaria modificada, que el recurso de casación sólo se concede contra las Sentencias definitivas de las Audiencias, en los juicios declarativos ordinarios, en que la cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas. Dicha doctrina referida a recursos cuya interposición se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley el 1 de septiembre de 1984, con la consiguiente formalización posterior, conforme a la nueva normativa, en lo que aquí interesa, ha precisado: que la función objetiva que cumple el recurso de casación, determina que el legislador limite los procesos por razones organizativas, derivadas de límites reales, que impone la atribución de competencia a un Tribunal único, y esta limitación no vulnera el derecho a una resolución fundada en Derecho, pero si el de acceder a tal recurso que tiene alcance limitado, pues al legislador corresponde arbitrar los medios impugnatorios en materia civil que estime convenientes, con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, por estar dentro del ámbito de disponibilidad propio de la regulación del proceso, sin que tal decisión limitativa viole en definitiva el derecho a la tutela judicial, porque la interpretación y aplicación de las aludidas normas procesales es de la incumbencia de los Tribunales ordinarios, según previenen el art. 117.3 y el 123 de la C. E., no pudiendo trasladarse a este Tribunal un problema de mera legalidad sobre la interpretación y aplicación de estas reglas; también ha precisado que el art. 9.3 de la C. E. no es susceptible de recurso de amparo, pero que en todo caso tal reforma no tiene carácter retroactivo alguno, pues las normas cuestionadas, es decir, la disposición transitoria segunda y el artículo 1.687 de la L. E. C. se aplican hacia adelante pro futuro en la nueva legalidad procesal, a los juicios terminados en instancia, y en orden al recurso de casación, sin que su condición anterior posea efectividad alguna; y por fin, que la posibilidad de que la Sentencia de instancia y apelación se hubiesen pronunciado con mayor rapidez, y el recurrente hubiese podido acceder al recurso de casación, aun siendo el proceso en inferior cuantía a la de 3.000.000 de pesetas, no es aceptable por partirse de una mera hipótesis que no constituyese base firme para pedir el amparo por lesión de un derecho fundamental, máxime cuando las dilaciones indebidas no fueron en su momento denunciadas, ni objeto de invocación alguna en instancias superiores.

    En aplicación de toda la anterior doctrina es evidente que decae el contenido constitucional del amparo presente, de manera notoria: de un lado, porque el esfuerzo por entender que se aplicaron retroactivamente la disposición transitoria segunda y el art. 1.687 de la L. E. C. no es en absoluto aceptable, dada su redacción para el futuro, de los procesos en curso al finalizar sus instancias, dentro de la vigencia de la nueva Ley, que es el del supuesto presente, pues la casación se interpuso después del 1 de septiembre de 1984, siendo además inaplicable el art. 9.3 de la C. E. por no estar dentro del catálogo de los derechos fundamentales protegidos en el art. 53.2 de la misma, y confundiese una mera expectativa del derecho al recurso de casación mientras el proceso ordinario se tramita en las instancias, con el derecho consolidado como un derecho adquirido e incorporado a su patrimonio para utilizar tal vía, pues mientras que el actor poseyó aquella expectativa, sin embargo no alcanzó, como era necesario el derecho adquirido, al ser la Sentencia de la Audiencia de fecha 2 de noviembre de 1984 y por lo tanto posterior al 1 de septiembre de dicho año, en el que empezaron a regir las nuevas normas de la Ley 34/1985, que le vinculaban para el futuro; y de otro lado, porque la llamada dilación en decidir la instancia de apelación, no es otra cosa que una alegación de la parte, que consintió sin acusar la demora, pudiendo hacerlo, y que era por su alcance la propia de la normal actuación procesal de alzada, tratándose en definitiva de una mera hipótesis de imposible trascendencia a efectos de esta decisión, como ya determinó el Auto de 19 de junio de 1985 de este Tribunal.

    Fallo:

    La Sección, en virtud de todo lo expuesto, acordó:Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo en representación de don Alejandro Sánchez Piris, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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