ATC 483/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:483A
Número de Recurso375/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a ser oído: procedimiento administrativo; notificación frustrada. Contrato administrativo: pérdida de fianza; resolución. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: traslado del expediente al demandado. Indefensión: imputable al recurrente. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José María Maldonado Nausía.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 30 de abril de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito por el que don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre de don José María Maldonado Nausía, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 29 de mayo de 1982 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y contra la Sentencia de 26 de febrero de 1985 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por entender que ambas resoluciones conculcan los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C. E.

    Solicita el recurrente del Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las mencionadas resoluciones judiciales; ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior en que la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional le entregue el expediente administrativo para formalizar el escrito de demanda; y reconozca el derecho del demandante a ser notificado en forma para evacuar el trámite de audiencia previa a la resolución del contrato 425/1975 y a la imposición de sanción de incautación de la fianza del contrato 305/1975, firmados por aquél y la Administración.

  2. Fundamenta el recurrente sus pretensiones en las siguientes alegaciones de hecho:

    Con fecha 22 de diciembre de 1975, el Banco de Vizcaya constituyó aval en la Caja General de Depósitos, en nombre de la Empresa recurrente, en concepto de fianza para responder de la ejecución del contrato 305/1975, firmado por aquella Empresa y la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, para el suministro e instalación de cinco antenas. El 12 de enero de 1976, la misma Entidad bancaria constituyó otro aval en la Caja de Depósitos para responder de otro contrato, núm. 425/1975, firmado por las mismas partes para el suministro de una unidad móvil de retransmisiones y megafonía.

    Alega a continuación el recurrente que, sin mediar notificación alguna, la Administración contratante procedió a sancionarle con la incautación de los avales, por resolución que dice desconocer aún hoy, a consecuencia de lo cual y por Sentencia en juicio ejecutivo, hubo de abonar el importe de los mismos a la Entidad avalista, más las costas procesales.

    El 5 de enero de 1981 interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Cultura contra las resoluciones de fecha desconocida por las que se incautaron los avales, fundamentando el recurso en la nulidad de las mismas, pues nadie puede ser condenado sin ser oído. El recurso fue desestimado por silencio administrativo, por lo que, a renglón seguido, interpuso el contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional.

    Reclamado el expediente por la Audiencia, la Administración demandada envió únicamente el recurso de alzada interpuesto por el contratista lo que hizo pensar al recurrente, según dice, que no existían resoluciones administrativas ordenando la incautación de las fianzas y que la apropiación de las mismas se había llevado a cabo mediante simple comunicación oral a la Caja General de Depósitos, por lo que formalizó la demanda insistiendo en que se había producido una negación del ejercicio de sus derechos al impedírsele ser oído en la vía administrativa, como establecen los arts. 91, 117.1 y 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La Audiencia Nacional dictó Sentencia el 29 de mayo de 1982 desestimando el recurso interpuesto, al considerar que el recurrente no probó, como le incumbía hacerlo, que hubiere cumplido sus obligaciones y, por lo tanto, cesado la responsabilidad a la que estaban afectas las citadas garantías, por lo que la Administración podía, como hizo, en virtud de los arts. 357 y 375 del Reglamento General sobre Contratos del Estado, de 25 de noviembre de 1975, exigir directamente de la Entidad bancaria avalista y sin dar intervención al recurrente, la realización o el ingreso del importe de las cantidades avaladas.

    El recurrente acudió en apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por entender que la Sentencia de Primera Instancia vulneraba lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Aducía el apelante que tal infracción derivaba del hecho de que se declarase en aquella Sentencia que incumplió los contratos de referencia, lo que estima no probado en autos, y de que se permitiese a la Administración ingresar en sus cajas los importes de las fianzas constituidas sin dar intervención al recurrente.

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó resolución el 13 de septiembre de 1984, por la que, como diligencia para mejor proveer, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, interesó de la Administración la remisión completa de los expedientes, señalando, una vez recibidos éstos, un plazo de tres días para que las partes alegasen lo que considerasen conveniente. Manifestó entonces el recurrente que, en primer lugar, la ocultación de la mayor parte del expediente administrativo al Tribunal a quo había producido una disminución indebida de sus posibilidades de defensa, con evidente violación de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución; y, en segundo lugar, que fue objeto de indefensión en el procedimiento administrativo, pues no le fue notificado debidamente el trámite de alegaciones previas a la resolución que dio lugar a la incautación de las fianzas depositadas, con infracción, entre otras normas, del art. 24.1 de la Constitución Española.

    El 26 de febrero de 1985, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, al afirmar que sí le fue notificado al contratista el trámite de audiencia previsto en los arts. 117.1 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no se le causó indefensión.

  3. Las consideraciones de Derecho en las que el recurrente apoya sus pretensiones son las que a continuación se resumen.

    Empieza por decir el solicitante del amparo que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha vulnerado el art. 24 de la C. E., en cuanto no ha tenido un proceso con todas las garantías. Reconoce dicha Sala, en su Sentencia de 26 de febrero de 1985, que la Administración demandada envió una mímina parte del expediente cuando éste fue reclamado por la Audiencia Nacional y que, sólo a petición de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo para mejor proveer, se envió el expediente administrativo completo, quedando así «desentrañado el confusionismo creado en este caso, antes de la recepción en esta segunda instancia de los expedientes», como señala la propia Sentencia del Tribunal Supremo. A juicio del recurrente, la Audiencia Nacional incurrió en un vicio procesal y conculcó el derecho a la defensa que se establece en el art. 24.1 de la Constitución, pues, como declara el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 14 de julio de 1981, la entrega del expediente administrativo a la parte demandante «constituye una garantía procesal para ésta, cuyo cumplimiento no deja la Ley de la Jurisdicción al arbitrio de la Administración ni del mismo órgano judicial, como lo prueba el aparato coactivo de oficio previsto en el art. 61 de aquel Cuerpo legal». Alega además el recurrente que otras Sentencias del Tribunal Supremo (de 27 de diciembre de 1947 y 16 de noviembre de 1968) afirman que, al darse traslado para la formalización de la demanda sin poner de manifiesto el expediente, se incurre en vicio procesal, por lo que, al no hacerlo así, se incurre también en infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, según la doctrina contenida en la Sentencia 49/1982, de 14 de julio, del Tribunal Constitucional, pues un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.

    En segundo lugar, alega el recurrente que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que impugna incurrió en vulneración del derecho fundamental a la defensa que se establece en el art. 24.1 de la C. E. al dar por notificado al contratista el escrito que contenía el trámite de audiencia previa en el expediente 425/1975. En este expediente consta un escrito de 3 de enero de 1980, firmado por el Subdirector de la Contratación y Patrimonio de RTVE, en el que se afirma que, no habiéndose suscrito por el contratista el correspondiente «recibí» en la copia del documento que en fecha anterior fue llevado en mano a su domicilio por el motorista de RTVE, se remite nuevamente acompañada con acuse de recibo la pertinente notificación, concediéndole un plazo de diez días como trámite de audiencia previo a la resolución del contrato. Al pie de este escrito se hace constar una diligencia en la que aparece que con fecha 21 de febrero de 1980 se recibió devuelta por el Servicio Oficial de Correos aquella notificación, sin ser suscrito por el contratista el correspondiente acuse de recibo. Siendo así que el contrato firmado en el expediente 425/1975 fue resuelto el 31 de enero de 1980, ello demuestra que la Administración en ningún momento tuvo intención de conceder efectivamente al contratista el trámite de audiencia previa. De ahí la indefensión del recurrente en el procedimiento administrativo, tesis en cuyo apoyo cita aquél diversas Sentencias del Tribunal Supremo, relativas a la esencialidad del trámite de audiencia al interesado y a la necesidad de notificar en forma, así como cierto pasaje de la Sentencia de 17 de julio de 1981 de este Tribunal Constitucional, del que deduce que la carga de probar la notificación correspondía a la Administración.

    En tercer lugar, expone el recurrente que, en relación con la sanción de incautación de la fianza depositada en el contrato 305/1975, al igual que sucede en el caso anterior, el contratista no recibió ningún escrito de la Administración concediéndole el trámite previo de audiencia. Sin embargo, la Sentencia de 25 de febrero de 1985 que se impugna da por notificada tales resoluciones al contratista, cuando en el expediente administrativo enviado por la Administración demandada no consta tal extremo, ni constan tampoco, como reconoce el propio Tribunal Supremo, los acuerdos expresos de incautación de las fianzas, aunque se declare que son conocidos en su realidad por el apelante que, incluso, presentó frente a los mismos recursos de alzada.

    Cierra sus prolijas alegaciones el recurrente invocando, aparte otras Sentencias del Tribunal Supremo y algún dictamen del Consejo de Estado, otras Sentencias del Tribunal Constitucional (de 13 de enero de 1983, 31 de marzo de 1981 y 26 de julio de 1983), relativas a las garantías de audiencia a los interesados y a la necesidad de que las notificaciones en los procesos judiciales que se practiquen por correo requieren su recepción mediante su acuse de recibo, doctrina ésta que considera aplicable a las notificaciones en el procedimiento administrativo.

  4. Mediante providencia del pasado 29 de mayo, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) por falta de invocación en el proceso previo del derecho que ahora se dice vulnerado.

    2. La del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo.

    Dentro del plazo concedido por la indicada providencia, han presentado sus alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal. El recurrente afirma que no concurre, en modo alguno, la primera de las causas de inadmisión señaladas, puesto que en sus escritos del 4 de diciembre de 1982 y de 10 de diciembre de 1984, presentados ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, denunció la infracción tanto por la Administración como por el Tribunal a quo, de su derecho a la tutela judicial efectiva, concluyendo que el hoy recurrente ha invocado, formalmente, al menos diez veces el derecho constitucional vulnerado «que no es otro que el contenido en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución». Agrega que los derechos fundamentales que consagra el art. 24 de la Constitución están protegidos por el recurso de amparo y que esos derechos han sido violados por la Audiencia Nacional (Sección Segunda, de lo Contencioso-Administrativo), en su Sentencia de 29 de mayo de 1982, al dejar sin respuesta la cuestión que éste plantea acerca de su derecho a ser oído por la Administración antes de dictar la resolución sancionatoria que implica la incautación de las fianzas depositadas. Esa Sentencia vulnera también el art. 24 porque vulnera el derecho a ser presumido inocente y concede a la Administración incluso más de lo que ésta demandaba. Otro tanto ocurre, a su juicio, con la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en 26 de febrero de 1985, pues se privó al recurrente de una adecuada defensa al darle conocimiento del expediente administrativo sólo después de concluidas las alegaciones en primera y segunda instancia sin que, en modo alguno, quepa sostener que esa vulneración quedó subsanada al ofrecérsele la posibilidad de conocer el expediente administrativo y alegar sobre él en el breve plazo de tres días, pues ya la Sentencia núm. 102/1983 de este Tribunal, declara la ilegitimidad de una interpretación de este género. Agrega que, aunque se afirma que constan de modo fehaciente los intentos de notificación por distintos medios, la falta de toda prueba de la recepción evidencia que no se ha producido el emplazamiento de las partes. Niega que esos intentos de notificación se produjesen y que, en todo caso, es la Administración demandada la que tiene que probar que no se ha producido la denunciada indefensión. Solicita la admisión de la demanda.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, comienza por afirmar que la demanda no precisa, en modo alguno, cuál o cuáles de los derechos garantizados por el art. 24.2 de la Constitución se entienden violados y que todas las irregularidades procesales que el recurrente cree haber sufrido conducen al apartado 1 del art. 24 sobre la cual versa la única alegación razonada y por extenso, que la demanda contiene. Como esta indefensión se refiere en su mayor parte a la actuación de la Administración, es claro que no puede ser imputada de modo inmediato y directo, como dispone el art. 44.1 de la LOTC, a las Sentencias que son las únicas resoluciones impugnadas, lo que hace también incongruente el tercero de sus pedimentos. Añade a ello, el Ministerio Fiscal, que si esa falta de audiencia de la Administración no hubiera sido reparada por los Tribunales podría, quizás, hablarse de falta de tutela, pero en modo alguno de indefensión, cosa, sin embargo, que tampoco es posible, pues los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial el Tribunal Supremo, tras analizar el expediente administrativo, llegaron a la conclusión de que no se había producido la falta de audiencia, conclusión que no puede ser cuestionada ante este Tribunal. En lo que toca a la hipotética indefensión imputable a los órganos judiciales, razonada con cierta confusión, parece condicionarse al hecho de que, al traerse los expedientes administrativos sólo en segunda instancia, se privó al recurrente de los medios necesarios para su defensa. Frente a esto, hay que decir que la Sala de Instancia estimó bastante para juzgar, la prueba de que dispuso, extremo que no fue objeto de apelación, y que el Tribunal Supremo le dio vista del expediente y pudo formalizar respecto de él cuantas alegaciones consideró procedente. No cabe invocar, como hace el recurrente, la Sentencia de este Tribunal núm. 102/1983, producida en el caso en el que el recurrente no compareció en la primera instancia por no haber sido emplazado, cosa que, evidentemente, no ha sucedido en el presente asunto. Llega así el Ministerio Fiscal a la conclusión de que no hay indicio alguno de que se haya producido la indefensión que se denuncia y que, en consecuencia, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que carece de interés examinar la concurrencia de la causa de inadmisión señalada en primer lugar que, aparentemente, no se da.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque es reiterado el empeño del recurrente en imputar las alegadas infracciones de sus derechos fundamentales a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 26 de febrero de 1985, de su demanda se infiere que aquellas pretendidas infracciones se refieren, por un lado, a que no se le dio audiencia en los procedimientos administrativos que concluyeron con la incautación de las fianzas avaladas en su nombre por el Banco de Vizcaya y, en segundo lugar, a que no se le dio traslado por la Audiencia Nacional del expediente completo relativo a aquellos procedimientos administrativos, con el fin de formalizar la demanda, lo que, a su juicio, le causó indefensión.

    Son estas dos cuestiones las que debemos examinar en primer término para fundamentar nuestra decisión sobre la admisibilidad de la demanda.

  2. Por lo que se refiere a la falta de audiencia en los procedimientos administrativos, no vamos a tomar en consideración el hecho de no haber sido impugnados aquí, ni vamos a considerar la ausencia de ciertos requisitos formales de admisión del recurso de amparo, tales como la no identificación precisa en la demanda de los actos administrativos que ponen fin a aquellos procedimientos, como actos contra los que se dirige el amparo, ya que ello resulta implícitamente de las alegaciones del recurrente; o bien, el que no se aporte copia, traslado o certificación de dichos actos, porque algunos de ellos las resoluciones que ordenan la incautación de las fianzas, no constan expresamente, como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1985, mientras que tendría escaso interés real conocer gráficamente las decisiones administrativas de resolución de los contratos 305/1975 y 425/1975 mencionados.

    Sin entrar a dilucidar la cuestión de si el derecho a ser oído en los expedientes administrativos es o no un derecho constitucional protegido por el recurso de amparo, o si el procedimiento de resolución de un contrato administrativo, con la consiguiente incautación de las fianzas que garantizan su cumplimiento, tiene naturaleza sancionatoria, basta para evidenciar la carencia en este punto de contenido constitucional de la demanda con leer atentamente la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 26 de febrero de 1985. Se declaran en ella, como probados, ciertos hechos que, en razón de la naturaleza del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional no puede, en efecto, discutir [art. 44.1 b de la LOTC]. Así, se dice que por lo que se refiere al expediente 425/1975, tras reiterados incumplimientos por parte del contratista, el Ministerio de Cultura, por Resolución de 31 de enero de 1980, decretó la resolución del aludido contrato con pérdida de fianza, y que esta y otras comunicaciones en el expediente administrativo -entre las que se encuentra, sin duda, la de 3 de enero de 1980 a que hace referencia el propio recurrente, por la que se le concede audiencia en un plazo determinado- «fue intentada notificar de diversas formas al apelante, ya que consta que lo fue por motorista del PMM, en el domicilio de aquél, negándose quien allí se encontraba a firmar el correspondiente «recibí», o a través de correo certificado, e incluso, por último, por conducto notarial, en ambos casos con igual resultado negativo...». Y en cuanto al expediente 305/1975 se refiere que, tras verificar otros incumplimientos del correspondiente contrato, que fueron comunicados al hoy recurrente, ampliándose incluso el plazo de garantía, sin que procediese a ejecutar los trabajos de reparación necesarios, se acordó que la propia Administración procediera a ejecutarlos, respondiendo el contratista con la fianza prestada, acuerdo que aparece notificado en el expediente. Lo que en éste no aparecen son los acuerdos expresos de incautación de las fianzas en los dos contratos, aunque su realidad es reconocida por el recurrente, ya que incluso presentó frente a los mismos recurso de alzada.

    Expuestos estos hechos, es preciso analizar si se ha privado al recurrente de sus garantías de defensa en el procedimiento administrativo. Pero antes hay que señalar que lo que se recurrió ante la Audiencia Nacional, por vicio de forma, no fueron los actos administrativos de resolución de los contratos -que, desde luego, el recurrente conoce perfectamente, uno porque le fue notificado y otro porque fue recurrido en reposición el 30 de abril de 1983, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada-. Lo que se recurrió fueron las resoluciones de incautación de las fianzas. Ahora bien, siendo la incautación de las fianzas una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de los contratos administrativos (arts. 115, en relación con el 53 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, y art. 358.3 de su Reglamento, de 25 de noviembre de 1975), mal puede decirse que la falta de audiencia precisamente en ese trámite produjera indefensión al interesado, más aún cuando anteriores resoluciones decretaron la rescisión de los contratos, con pérdida de las fianzas prestadas, como se deduce de la Sentencia de 26 de febrero de 1985 impugnada. Ciertamente, como declara la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 1982, para ordenar la incautación de las fianzas, en mera y directa ejecución de resoluciones anteriores, no se necesitaba la intervención del recurrente.

    De ahí que éste plantee en la segunda instancia la nulidad de las resoluciones rescisorias de los contratos, por falta de audiencia previa. Pues bien, respecto de este presunto vicio de forma, queda probado que la Administración intentó repetidamente y por diversos medios notificar, no sólo el acto resolutorio, sino también la comunicación anterior de que pretendía resolver el contrato, dando un plazo de audiencia al interesado. Ante la negativa de éste o de personas habilitadas para recibir aquellas notificaciones (art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), la Administración resolvió el contrato sin audiencia. Dadas estas circunstancias no puede afirmarse, como alega el recurrente, que la Administración no tuviera intención de concederle el trámite de audiencia previa, ni es imputable a aquélla, sino al propio recurrente, la falta de notificación efectiva en forma, ni, por último, es aplicable al presente caso la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 de enero de 1983, de la que se deduce que se requiere la recepción, acreditada mediante el acuse de recibo, para dar por realizada una citación (judicial), pues la negativa expresa a firmar el acuse de recibo de una notificación, efectuada repetidamente y por distintos medios, sólo es imputable al notificado, ya que, de lo contrario, se vendría a autorizar a cualquier interesado para paralizar un procedimiento administrativo o para causar, por acto u omisión propia y en su beneficio, la nulidad de lo actuado.

    Es por estas razones, por lo que no puede aceptarse que se hayan vulnerado los derechos del recurrente en su defensa, ya sean derechos legales o constitucionales, y por lo que hay que concluir que, en este punto, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional.

  3. Otro tanto cabe decir, aunque por razones parcialmente distintas, respecto de la alegación de indefensión imputada a la Audiencia Nacional por no haber puesto de manifiesto al recurrente el expediente completo a efectos de la formalización de la demanda.

    No cabe duda de que una negativa de un Tribunal Contencioso-Administrativo a trasladar el expediente administrativo a la parte demandante, como exige el art. 67 de la Ley jurisdiccional, infringiría los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Pero en el presente caso no puede estimarse que se haya producido tal negativa. En primer lugar, porque el Tribunal requirió y trasladó a la demandante el expediente obrante, con relación a los acuerdos de incautación de las fianzas, que fueron los acuerdos recurridos en primera instancia. Puesto que tales acuerdos ni siquiera constan expresamente, dada la inmediatez de su adopción a las resoluciones de rescisión de los contratos, no es de extrañar que la única actuación transmitida fuera la que se refiere al recurso de alzada interpuesto por el propio recurrente, que ni siquiera se resolvió de forma expresa.

    Ya en la segunda instancia y en el trámite de alegaciones abierto tras las diligencias para mejor proveer, suscita el recurrente la cuestión de que la Audiencia Nacional no le dio traslado del expediente completo, incluyendo, pues, el relativo a la celebración y resolución de los contratos, causándole indefensión. Pero ciertamente la Audiencia no tenía obligación alguna de requerir y dar traslado del expediente relativo a estos actos, que no eran los impugnados. En último extremo, si el recurrente hubiera considerado que los defectos o lagunas del expediente que le fue remitido podían causarle indefensión, debería haber solicitado del Tribunal los antecedentes precisos para completarlo, como dispone el art. 70.1 de la Ley de la Jurisdicción. Pero no sólo no solicitó en ese momento procesal ni en ningún otro la ampliación del expediente obrante en autos, ya que fue el propio Tribunal Supremo, en diligencias para mejor proveer, quien lo hizo, sino que ni siquiera planteó esta presunta causa de indefensión -incumpliendo, de paso, el requisito de admisión de la demanda de amparo que impone el art. 44.1 c) de la LOTC-, ni en la primera instancia, ni al formalizar el recurso de apelación, sino sólo cuando le fue transmitida de oficio la ampliación del expediente en las diligencias para mejor proveer. En este sentido no puede imputarse a órgano judicial alguno la presunta violación del derecho a la tutela efectiva del recurrente. Más aún, en buena medida es él mismo responsable del «confusionismo creado en este caso» a que se refiere el Tribunal Supremo, pues, sin atacar en ningún caso por razones de fondo decisión administrativa alguna, primero impugnó las presuntas órdenes de incautación de las fianzas por vicio de forma y, después, en la apelación, imputó el mismo vicio a las resoluciones anteriores de rescisión de los contratos, sin aludir nunca a los intentos de notificación de éstas y del trámite de audiencia realizados por la Administración, que sólo pudieron verificarse cuando la Sala Tercera del Tribunal Supremo requirió de oficio a la Administración los expedientes completos.

    Por último, y puesto que colateralmente invoca el recurrente infracción del art. 14 de la C. E., imputable a la Sentencia de la Audiencia Nacional por no haberle puesto de manifiesto el expediente completo, ni esta cuestión se suscitó en el recurso de apelación, ni puede prosperar la pretensión del recurrente al respecto, en cuanto que no señala, como término de comparación, otras decisiones de aquella Audiencia ni, menos aún, la identidad de supuestos entre la decisión judicial combatida y otras.

    Llegados a este punto, es forzoso concluir que no sólo no se nos ha ofrecido razón alguna que fundamente la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, ni ninguno de los oscuramente aludidos, que consagra el apartado 2 del mismo precepto, sino que cabe detectar en la profusa argumentación del recurrente una actitud temeraria, que debe ser tomada en consideración para aplicar las medidas a que nos faculta el art. 95 de la LOTC.

  4. Aunque, a la vista de lo ya expuesto, no tiene relevancia para nuestra decisión el pronunciamiento acerca de la causa de inadmisión señalada en primer lugar, cabe admitir, con el Ministerio Fiscal, que aunque de forma confusa y desordenada, se hizo efectivamente, en su momento, la invocación del derecho fundamental que ahora se dice lesionado.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso, imponiendo al recurrente las costas y una sanción de 25.000 pesetas.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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