ATC 482/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:482A
Número de Recurso367/1985

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia parcial. Principio de igualdad: distinto tratamiento temporal de situaciones iguales. Retroactividad de las normas: razones de oportunidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jesús Burrieza Pellón y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 30 de abril pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo formulada en nombre de don Jesús Burrieza Pellón, don Jacinto Rello Antón, don Alfredo Carnero Martínez, don Basilio Sebastián Cabrera, don Lorenzo Ruesga Morante, don Agapito Montejo García, don Primitivo Niño Gorro, don Severino Sandín Rodríguez, don Carlos Junquera Sánchez, don Luis Amador Villar Martínez, don Emeterio Marcos Sánchez y don José Aguado García, exponiéndose en ella, sustancialmente, los siguientes hechos:

    1. Los recurrentes tienen el grado de Suboficiales del Ejército y se encuentran retirados por edad, situación en la que quedaron con anterioridad al 1 de enero de 1981.

    2. La Ley 20/1981, de 6 de julio, de «creación de la reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal profesional» de las Fuerzas Armadas, dispuso en su art. 4. las condiciones y requisitos para el pase a la situación de reserva activa, fijando en su art. 5.3 la edad a partir de la cual se accedería a la misma en el caso de los Suboficiales (cincuenta y seis años). De otra parte, la disposición transitoria sexta de la Ley señaló que la misma tendría «independientemente de la fecha de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'', efectos desde el 1 de enero de 1981, excluyendo la retroactividad de los efectos económicos hasta la fecha de su definitiva entrada en vigor». En desarrollo de la referida Ley, el Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio, estableció para los Suboficiales, la edad de sesenta y cinco años para el pase a la situación de retirado (art. 8), añadiendo que «el personal que hubiera pasado a las situaciones de reserva o retiro entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de entrada en vigor de la Ley, podrá solicitar su integración en la reserva activa mediante instancia dirigida al Ministerio de Defensa». Esta integración se haría con efectos del día 1 de enero de 1981, con excepción de los económicos, que los tendría a partir del día 1 del mes siguiente al en que se formule la petición (art. 9). Los recurrentes advierten que contaban con menos de sesenta y cinco años de edad en el momento de la entrada en vigor de la Ley 20/1981.

    3. En fecha no especificada, los recurrentes solicitaron del Ministerio de Defensa su integración en la reserva activa creada por la Ley 20/1981, apoyándose en los arts. 5, 8 y disposición transitoria sexta de la misma, así como en los arts. 8 y 9 del Real Decreto 1611/1981, y con invocación del art. 14 de la Constitución. En sus instancias, los entonces peticionarios alegaron su edad (inferior a los sesenta y cinco años) y su condición de retirados con arreglo a la normativa anterior. La petición así formulada fue respondida por el Ministerio de Defensa y notificada por conducto del Gobierno Militar de Valladolid en los siguientes términos: «haberse recibido en esta Subsecretaría instancias formuladas al amparo del derecho de petición por el personal militar, relacionado al dorso, en solicitud de aplicación de los beneficios de la Ley 20/1981, sobre Reserva Activa, dichas solicitudes quedan pendientes de estudio y propuesta».

      Añaden los actores que, notificada esta resolución formularon escrito de aclaración y, subsidiariamente, recurso de reposición contra la misma, desestimado por silencio administrativo.

    4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los actos adminisrativos expresos y presuntos indicados, el mismo fue desestimado en Sentencia de 19 de febrero de 1985 de la Sala competente de la Audiencia Nacional. En esta resolución se apreció que ni las normas de la Ley 20/1981 y del Real Decreto 1611/1981, ni los actos administrativos en su virtud adoptados, vulneraron lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución.

    5. Contra la anterior Sentencia promovieron los recurrentes recurso de apelación que fue inadmitido por providencia de 26 de marzo de 1985, ya que, de conformidad con el art. 94.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cuestión planteada -de personal- estaba excluida de dicho recurso.

      Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    6. Estiman los recurrentes que lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución «les concedía el derecho a solicitar del Ministerio de Defensa su integración en la reserva activa, aun cuando no coincidía (su situación) con el contenido de la disposición transitoria sexta de la Ley 20 y el art. 9 del Real Decreto 1611, ambos de 1981».

    7. Más específicamente, se dice que tanto la señalada disposición transitoria sexta de la Ley como el art. 9 del Real Decreto 1611/1981 establecen, a efectos de la aplicación de las normas en cuestión, «dos subgrupos», a uno de los cuales (a quienes hubieran pasado a la condición de retirado entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de entrada en vigor de la Ley, el 1 de agosto de 1981 ) se les reconoció el derecho a incorporarse a la reserva activa, en tanto que a otro de estos grupos (el de quienes -como los actores- se retiraron antes del 1 de enero de 1981) se les negó dicho derecho, aun teniendo menos de sesenta y cinco años. Tal diferencia habría resultado discriminatoria para los recurrentes.

      Finalmente, se suplica al Tribunal la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1985 y de los actos administrativos -expresos y presuntos- que fueron considerados conformes a Derecho por aquella resolución. Se solicita, por lo mismo, que se declare el derecho de los recurrentes a integrarse en la reserva activa.

  2. Por providencia de 5 de junio se acordó oír a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión de la demanda: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b) en relación al 49.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal porque no se acredita la representación de don Carlos Junquera Sánchez y don Luis Amador Villar Martínez; 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Otorgándose al efecto un plazo común de diez días para alegaciones y para subsanar el defecto señalado en el apartado primero.

    En este trámite la representación de los demandantes expuso, respecto de la primera causa de inadmisión circunscrita a dos recurrentes se remitía a los poderes que se encuentran en las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 310/305 de la Audiencia Nacional, lo que ya indicó en la demanda de modo que sólo si no se aporta dentro del plazo de los diez días el poder original de don Carlos Junquera Sánchez y don Luis Amador Villar Martínez, para ellos sí seria aplicable la causa primera de inadmisión del recurso.

    En cuanto a la segunda causa, expone que el contenido constitucional de su pretensión de amparo viene dada por la vulneración del art. 14 de la Constitución pues si este precepto establece la regla de que «los españoles son iguales ante la Ley», es obvio que si a los que se retiraron entre el 1 de enero y 1 de agosto de 1981, se les concede la facultad de poder solicitar su integración en la reserva activa, este mismo derecho tiene que ser concedido a los que se retiraron con anterioridad a dicha fecha, porque la causa por la cual se les concede ese derecho a los primeros es por haber cumplido la edad de retiro en el día que determina la Ley y si cumple esa edad en ese día es porque nació en dicho período de tiempo con anterioridad a los años que se necesitan para el pase a la situación de retirados como la fecha de nacimiento y el número de años en una persona, es una circunstancia personal, la diferenciación que hacen estas disposiciones generales, están basadas en unas circunstancias que están prohibidas terminantemente en el artículo 14 de la Constitución. Produciéndose, además, la vulneración del art. 9 de la Constitución.

  3. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. El artículo 9 de la Constitución no es de los que permiten fundar un recurso de amparo, por el art. 53.2 de la misma, y es indudable que el factor «tiempo» produce en multitud de ocasiones consecuencias jurídicas y puede considerarse, como lo ha hecho reiterada jurisprudencia constitucional, como elemento diferenciador que justifica el trato desigual. Lo que combaten los hoy recurrentes en amparo, en el fondo, son disposiciones legales cuya constitucionalidad no le ofreció al Tribunal sentenciador ninguna clase de duda, negándose al planteamiento de la solicitada cuestión de inconstitucionalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No obstante haberse puesto de manifiesto que dos de los recurrentes no se hallan representados por el Procurador que dice comparecer en su nombre, ello no ha sido subsanado, por lo que es procedente la inadmisión del recurso por lo que importa a tales interesados, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el 49.2 a) de la misma, y sin que sea suficiente argüir que los poderes correspondientes obran unidos al proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia que aquí se recurre, ya que la representación es menester acreditarla en el propio recurso constitucional de amparo, con abstracción de la constancia y vicisitudes que tal presupuesto haya experimentado en las actuaciones seguidas ante la jurisdicción ordinaria.

  2. Los demandantes en este recurso de amparo, que postulan la nulidad tanto de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, como de los actos administrativos denegatorios de su pretensión, aducen en apoyo de tales pretensiones la ilegitimidad constitucional de la normativa aplicable -y aplicada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional- por ser discriminatoria, al haber limitado tales efectos al 1 de enero de 1981, con la consecuencia de que quienes en dicha fecha estuviesen ya retirados (con arreglo al Derecho antes aplicable) no tendrán ya derecho a pasar a la situación de reserva activa, aunque sí la posibilidad de solicitar del Ministerio de Defensa -como los recurrentes hicieron- su pase a dicha condición (art. 6 de la Ley 20/1981). El art. 5.3 de la Ley dispone, en efecto, que «el pase a la situación de reserva activa (...) se producirá al cumplirse las siguientes edades: (...) Cuerpos y Escalas de Suboficiales, cincuenta y seis años». Esta previsión de la norma no se aplica sólo, pro futuro, a quienes cumplan dicha edad a partir de su vigencia, sino también, en mérito de la citada disposición transitoria sexta y del art. 9 del Real Decreto 1611/1981, a quienes se hubieran ya retirado antes de dicha entrada en vigor, pero después del 1 de enero de 1981. Los recurrentes no contaban, como reconocen, con esta última condición, carencia ésta que, en el sistema de la Ley, no puede ser suplida por el hecho, intrascendente a estos efectos, de que no hubieran cumplido los sesenta y cinco años en el momento de la entrada en vigor de la Ley 20/1981.

    En los términos de la demanda, pues, la supuesta inconstitucionalidad se seguiría del no ser la Ley 20/1981 plena e ilimitadamente retroactiva, sujetando a sus previsiones todas cuantas situaciones personales existiera en el momento de su entrada en vigor y al margen de cuál fuese la normativa aplicable en cada caso. Semejante reproche de invalidez -que identifica como término de comparación aquellas situaciones surgidas ya plenamente bajo el imperio de la Ley 20/1981- parece ignorar los efectos necesarios de la sucesión de normas en el tiempo, sucesión que no puede quedar siempre y en todo caso resuelta por la retroactividad absoluta de la última disposición. Es claro que un tal deber de normación retroactiva no existe y que puede el legislador, como hizo en la disposición transitoria sexta de la Ley 20/ 1981, regular la efectividad temporal de sus normas por relación a las situaciones preexistentes y según criterios de oportunidad que, cuando no son ictu oculi irrazonables, no pueden resultar contrarios al principio de igualdad. Esto es lo que parece haberse producido en este caso. Los actores estaban ya retirados y no podían integrar, por lo mismo, el supuesto de hecho a que ligaban las normas aludidas el paso a la situación administrativa pretendida. Su incorporación al nuevo régimen legal sólo podría haberse producido por expresa previsión del legislador y éste, en una opción no manifiestamente irrazonable, limitó al 1 de enero de 1981 la efectividad de sus normas.

  3. Consecuentemente a lo expuesto, procede acordar la inadmisión de este recurso de amparo, de conformidad -tambiéncon las previsiones contenidas en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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