ATC 481/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:481A
Número de Recurso361/1985

Extracto:

Inadmimsión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 25 de abril de 1985, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Antonio Gámez Caño, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 26 de marzo de 1985, solicitando su nulidad por entender que han sido vulnerados el derecho del recurrente a igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el art. 24 del Texto fundamental.

  2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

    El ahora solicitante de amparo fue demandado en juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, a quien correspondió conocer de la cuestión, dictó el 24 de enero de 1984 Sentencia en la que se desestimó la mencionada demanda, declarando no haber lugar a la resolución contractual interesada.

    Recurrida la Sentencia en apelación ante la Audiencia Territorial de Sevilla, la Sala Segunda de lo Civil dictó el 26 de marzo de 1985, Sentencia en cuyo fallo se revoca la del Juzgado a quo, declarando resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y condenando al desalojo del local al ahora demandante.

  3. Manifiesta el demandante que la Sentencia recurrida conculca los derechos constitucionales antes reseñados, ya que en casos exactamente iguales al ahora enjuiciado, los Tribunales vienen pronunciándose con reiteración en sentido contrario al adoptado por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Sevilla, lo cual supone una desigualdad de trato que redunda en perjuicio del demandante.

  4. Por providencia de 14 de mayo de 1985, se tuvo por interpuesto el recurso concediéndose un plazo común de diez días para alegaciones al Ministerio Fiscal y al demandante, en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso por estimar concurre el motivo antes expresado. Niega que se haya producido conculcación alguna de ningún derecho constitucional, al faltar, en primer lugar, el término posible de comparación y, únicamente, discutirse la interpretación dada por el Tribunal de apelación a los hechos y normas de aplicación al caso; y, en segundo término, al no concurrir ninguno de los supuestos que hacen aparecer la falta de tutela judicial efectiva.

  6. El recurrente no ha presentado alegación alguna en el plazo otorgado al efecto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución alegada por el actor.

  2. El art. 14 de la Constitución establece el principio de igualdad ante la Ley, el cual comprende la igualdad en la Ley y en la aplicación de la Ley, como ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones. A su vez, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley requiere que cuando un órgano judicial se aparte del criterio seguido en actuaciones precedentes, motive tal cambio de criterio. Por otra parte, según ha declarado también el Tribunal, quien alega la desigualdad de trato ha de aportar el término de comparación que permita apreciarlo.

    En el presente caso, la parte actora no aporta este término de comparación, es decir, la resolución o resoluciones del mismo órgano judicial en las que haya resuelto de modo distinto un caso sustancialmente idéntico, por lo que no existe el menor indicio de que el principio de igualdad haya podido ser violado por la resolución impugnada.

  3. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Derecho fundamental que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, comprende el de obtener una decisión fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor.

    En el presente caso no cabe duda de que se ha producido una resolución fundada en Derecho, aunque no haya sido favorable a las pretensiones del actor, por lo que resulta claro que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR