ATC 480/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:480A
Número de Recurso360/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Principio de congruencia: remediable en la propia jurisdicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rafael Montoya Asenjo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia, por el Tribunal Constitucional, el 23 de abril de 1985, don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, ha interpuesto recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Rafael Montoya Asenjo, contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1985. Pide el solicitante del amparo que se declare la nulidad de la resolución impugnada y que se le restablezca en su derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, ordenando a la Sala que dicte una nueva Sentencia congruente con los términos en que se planteó el debate procesal.

    La demanda se funda en los siguientes hechos:

    1. El solicitante de amparo, constructor de unas viviendas acogidas al régimen de protección oficial, obtuvo el 30 de septiembre de 1980 de la entonces Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, una vez terminadas las obras, cédula de calificación definitiva, por la que se reconocían al edificio los beneficios derivados del citado régimen. Disconforme el promotor con el módulo asignado, interpuso recurso de alzada ante el Director General del Instituto Nacional de la Vivienda, que fue estimado, fijándose un módulo de 7.771 pesetas, a tenor de la Orden ministerial de 25 de enero de 1980, en lugar del anterior de 7.034 pesetas, determinado por la Orden ministerial de 19 de febrero de 1979.

    2. Dieciséis de los compradores de las viviendas interpusieron recurso contencioso-administrativo, contra la resolución estimatoria del recurso de alzada, ante la Audiencia Territorial de Valladolid, que lo desestimó. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo revocó la resolución judicial impugnada por Sentencia de 14 de enero de 1985.

    En la demanda de amparo se alega que el Tribunal Supremo ha acogido el recurso de apelación y revocado el acto administrativo favorable a los intereses del solicitante de amparo en virtud de una motivación total y absolutamente ajena a los términos en que el debate había quedado establecido. La cuestión debatida en vía gubernativa y jurisdiccional era si el módulo aplicable a las viviendas era el de la Orden ministerial de 25 de enero de 1980 o, como pretendían los recurrentes, el determinado en la Orden ministerial de 19 de febrero de 1979. La Sentencia impugnada no entra en esta polémica. Declara aplicable el módulo establecido en la Orden ministerial de 19 de febrero de 1979, pero por apreciar que, según la disposición transitoria del Decreto 477/1972, debe excluirse la aplicación del módulo actualizado, toda vez que las viviendas habían sido vendidas a lo largo de 1979. Subraya el recurrente que ninguna de las partes había destacado, como irrelevante, este hecho. Pero la Sentencia considera nulas de pleno derecho las Ordenes ministeriales dictadas contra lo dispuesto en norma de rango superior.

    Al estimar la pretensión de los actores por una causa esencialmente diferente de la que la sustentaba, se ha infringido el derecho a una tutela efectiva del recurrente, que se ve en indefensión al no haber tenido oportunidad de hacer alegaciones sobre el tema que dictamina la decisión jurisdiccional definitiva.

    Este Tribunal -se dice- ha reconocido que la incongruencia de las Sentencias puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del derecho fundamental de defensa (Sentencias 20/1982, 15/1984 y 120/1984). La idea en torno a la que ha girado el debate versaba sobre la aplicabilidad de la Orden de módulos de 1979 o de la de 1980, sobre la base indiscutida de la validez de ambas. La Sentencia declara la nulidad radical de todas aquellas Ordenes, que nadie había solicitado. No se discute el acierto de la Sentencia, sino la falta de oportunidad de combatirla. La vinculación del Juez al principio de jerarquía normativa sólo se produce en relación con las normas de rango legal. Si no se deduce una pretensión de nulidad de la norma inferior, por infracción de la norma superior infralegal, habrá que estar a los términos del debate y decidir las pretensiones de las partes conforme fueron planteadas.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 29 de mayo pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haberse interpuesto recurso de revisión conforme al art. 102.1 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 2.ª la del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica anteriormente expresada, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que efectuasen las oportunas alegaciones.

    El solicitante del amparo alega que la causa de inadmisión por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial constituye un obstáculo al curso del procedimiento que requiere algún esfuerzo para ser superado, pero que no es insalvable. El problema presentado al Tribunal es una cuestión de incongruencia de la Sentencia con respecto a la acción (hechos, fundamentos jurídicos y petitum) ejercitada por los recurrentes en vía contenciosa, lo que, en principio, cae dentro del ámbito del artículo 43.1, al que remite el art. 102.1 de la Ley de Jurisdicción, que autorizaría el recurso extraordinario omitido por esta parte. Ahora bien, como es perfectamente conocido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en línea con el carácter extraordinario del recurso ha interpretado muy restrictivamente las hipótesis del art. 102 de la Ley jurisdiccional, limitando los casos de incongruencia a la de carácter cuantitativo (se da más o menos de lo pedido) o cualitativo (se da cosa distinta o no se resuelven todos los puntos controvertidos), pero no considera supuestos de incongruencia a los de variación de la acción ejercitada (hechos y fundamentos) si el fallo es congruente con el petitum, a base de la argumentación siguiente: «... ello no constituye causa de revisión, pues los recursos se dan contra lo que dispone la Sentencia, el fallo, no contra los considerandos de la misma... ».

    Este es el caso ahora, ya que la Sentencia es perfectamente congruente con la pretensión, con el petitum, pero la motivación (art. 120.3 de la Constitución) del Decreto judicial no está en relación de congruencia con la acción ejercitada, lo cual se aprecia, no de la comparación del fallo y el petitum de la demanda, sino del contraste entre los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la Sentencia, que es un ámbito al que, según la interpretación jurisprudencial, no alcanza el recurso de revisión. Y este estado de cosas, unido a la doctrina constitucional contenida en las Sentencias del Tribunal: núm. 73/1982, de 2 de diciembre, que refiere el requisito a «aquellos recursos que puedan conducir a remediar la lesión»; número 43, de 20 de mayo, y núm. 81, de 10 de octubre, ambas de 1983, según las que el requisito se entiende referido a los recursos que razonablemente convengan al caso, muy bien podría ser suficiente para evitar el escollo que se opone a la admisión del recurso de amparo, por cuanto que dada la doctrina jurisprudencial vista, la posibilidad de utilizar el recurso en el caso, se ofrecía como muy dudosa y en esta situación la exigencia de la interposición del recurso de revisión para acceder a la jurisdicción constitucional, se desvanece.

    El Fiscal, por su parte, ha pedido la inadmisión de este asunto, señalando que la incongruencia que como determinante de la indefensión se denuncia la hace residir la demanda en que la decisión del Tribunal Supremo, estimando el recurso -adverso a los intereses del ahora demandante en amparo- lo ha sido «por una causa esencialmente diferente de la que sustentaban» los recurrentes.

    Desconoce tal razonar que, como recuerda el Auto de este Tribunal de 16 de enero de 1985, recurso de amparo 713/1984, fundamento jurídico 2, el recurso se da contra el fallo, « porque sólo en el fallo se puede contener la violación», «de suerte que no puede servir para fundamentar un recurso las consideraciones o argumentos que el Tribunal haya realizado, cuando no haya tenido trascendencia o reflejo en el fallo». El planteamiento que las partes hagan ante el Juez sólo vincula a éste en la medida que deben resolver lo planteado y no otra cosa, sin dejar de pronunciarse sobre lo suscitado, pero no que haya de sujetarse a los argumentos de las partes. Todo ello sin perder de vista que la incongruencia sólo adquiere tintes constitucionales (como posible violación del derecho fundamental a la tutela judicial sin que en ningún caso pueda producirse indefensión) cuando supone una alteración de los términos del proceso de forma tal que lo resuelto no se corresponda con la pretensión formulada ante el órgano judicial. Y esto no es evidentemente el caso.

    Sentada la conclusión de la inconsistencia de la indefensión invocada, que ha de llevar a la inadmisión del recurso por darse la causa establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, poco importa examinar si, además, concurre la otra causa de inadmisión puesta de relieve por la Sección. Si la parte recurrente entiende que alguna de las cuestiones planteadas no ha sido resuelta, tenía que haber hecho uso previo del recurso de revisión que contempla el art. 102.1 g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que hay que usar de dicho recurso previo al de amparo cuando sea procedente conforme al art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (por todos, Auto de 20 de febrero de 1985, recurso de amparo 761/1984, fundamento jurídico 4). Estaríamos en presencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a), también de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No se han agotado en este caso todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal]. El recurrente imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo haber incurrido en incongruencia. Si así fuera, debió haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión que establece el art. 102.1 g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto de las Sentencias dictadas con infracción del art. 43 de la misma Ley.

    En efecto, como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 15 de diciembre de 1944; 14 de mayo de 1960; 29 de marzo de 1966, y 14 de junio de 1977, procede el recurso de revisión cuando existan en el fallo más elementos que en las pretensiones de las partes o el Tribunal haya fundado su decisión en motivos no alegados por las partes sin haber establecido la adecuada contradicción sobre ellos. Y es que, en definitiva, como se ha afirmado por esta Sala Segunda de este Tribunal el remedio contra una incongruencia cometida en una Sentencia de lo contencioso se sitúa también, ante todo, dentro del ámbito de esa misma jurisdicción (Auto de 8 de junio de 1983, en recurso de amparo 129/ 1983, fundamento jurídico 5 y último).

  2. Además de lo anteriormente dicho, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Consitucional]. No se aprecia que la Sentencia impugnada haya incurrido en el vicio de incongruencia que se denuncia. Aun aplicando la doctrina citada en su apoyo por el recurrente (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 15/1984 y 120/1984) e incluso la contenida en las resoluciones más recientes de 1 de febrero de 1985 (recurso de amparo 869/1983) y en la Sentencia de esta misma Sala de 7 de marzo de 1985 (recurso de amparo 411/1984), no existe el mencionado vicio. Las Sentencias citadas versan sobre la congruencia en materia civil, canónica, penal o laboral, que no coincide, al menos exactamente, con los requisitos de la congruencia procesal en lo contencioso-administrativo. De acuerdo con reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa, la conformidad generadora de congruencia ha de existir entre la pretensión y el fallo (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1969). Debe existir la debida congruencia entre el «suplico» de la demanda y la parte dispositiva de la Sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1965, entre otras).

    No es cierto, como dice el recurrente, que la Sentencia impugnada declare la nulidad de las Ordenes ministeriales. Al menos no lo hace así en el fallo en el que anula «la Resolución de 13 de abril de 1981 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda».

    Por ello, la resolución es plenamente congruente con el petitum de los recurrentes.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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