ATC 479/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:479A
Número de Recurso358/1985

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Indefensión: imputable al recurrente. Principio de igualdad: coeficientes retributivos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Alamo Alonso y 125 personas más.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 25 de abril fue registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de sus poderdantes don Antonio Alamo Alonso y 125 personas más contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de junio de 1981, contra la denegación tácita del recurso de reposición contra el mismo y contra la Sentencia de la Sala Ouinta del Tribunal Supremo por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el citado Acuerdo, por ella confirmado.

    Los antecedentes de hecho de la presente demanda pueden resumirse así: Los demandantes son funcionarios de la Escala Técnica del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (IPPV en adelante). A esta Escala le fue asignado un coeficiente multiplicador 4 y un grado inicial en la carrera administrativa por Acuerdo en Consejo de Ministros de 5 de junio de 1981. Contra dicho Acuerdo, reclamando la asignación de coeficiente 5, interpusieron los hoy demandantes recurso de reposición, que fue denegado por silencio administrativo, si bien, como se indica en el resultando primero de la Sentencia también impugnada, la Administración resolvió, aunque extemporáneamente, dicha reposición el 13 de octubre de 1983. Tanto frente al Acuerdo de 5 de junio de 1981 como contra la denegación presunta del recurso de reposición contra el mismo interpusieron los actores recurso contencioso-administrativo, reiterando la pretensión ya hecha valer en la vía administrativa y aduciendo, en síntesis, que los actos recurridos infringieron su derecho constitucional a la igualdad. El 15 de marzo de 1985 dictó su Sentencia la Sala Quinta del Tribunal Supremo, desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando por ajustados a Derecho los actos impugnados.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede sintetizarse del modo siguiente: Aducen los recurrentes que las resoluciones judiciales y administrativas que impugnan infringieron su derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución, «en relación» -señalan- con los articulos 1.1, 9.3, 24.1, 53, 103.1 y 106.1 de la misma Norma fundamental. Tal lesión de su derecho fundamental se habría debido a la desestimación administrativa -confirmada jurisdiccionalmente despuésde la pretensión de los recurrentes en orden a que les fuera asignado un coeficiente multiplicador 5, manteniéndose, por ello, un índice 4, que, a decir de los demandantes, supone un trato discriminatorio frente a otros Cuerpos y Escalas funcionariales, que, sin distinción suficiente frente a ello, ostentan, sin embargo, aquel pretendido coeficiente. Esta comparación se establece en la demanda con la Escala Facultativa del mismo IPPV y con el Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado (CGTAC en edalente). Como reproches específicos a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo se aducen los de que esta Sala incurrió en una «pura y simple arbitrariedad» (p. 5) tanto al identificar en su fundamentación los criterios que habrían de guiar la atribución administrativa de coeficientes como al aplicar dichos criterios a los funcionarios recurrentes, para concluir en la desestimación de su pretensión. Tal labor judicial de selección y aplicación de criterios, además, se habría hecho, parcialmente al menos, sobre la base de una Ley ya derogada (la de Retribuciones, de 4 de mayo de 1965) e incluso apelando, como referencia para la interpretación, a un texto de esta Ley, carente, en todo caso, de valor normativo, como fue su exposición de motivos.

    Más específicamente, se alega que la Sala Quinta hizo un empleo tal de dos de los criterios antes referidos (la especial preparación técnica exigida, sobre la propia del nivel de titulación, y el carácter de las pruebas de selección y de las funciones atribuidas), que, de acogerse dicha interpretación, los mismos Cuerpos y Escalas identificados como términos de comparación por los recurrentes no podrían, en rigor, mantener su actual coeficiente 5. Así, el considerando quinto de la Sentencia acude al criterio de la trascendencia de las funciones de carácter técnico y científico, desempeñadas por la Escala Facultativa Superior del IPPV, para justificar que el coeficiente 5 asignado a esta Escala no se atribuye a la de los demandantes actuales. Pero tal razonamiento, aducen éstos, llevaría a privar de sentido a la asignación de ese mismo coeficiente 5 al CGTAC, que no desempeña aquellas funciones. Otro tanto, se añade, cabría decir respecto al criterio basado en las pruebas de selección y en las funciones de carácter general en el caso del CGTAC, como datos justificativos de la asignación a este Cuerpo de un coeficiente multiplicador superior. En este supuesto -observan los recurrentes- sería la propia Escala Facultativa Superior del IPPV la que carecería de las condiciones debidas para mantener su actual coeficiente 5. Tampoco es criterio pertinente, en fin, el consignado en el considerando quinto de la Sentencia y referido a la especial preparación técnica, sobre la común a su titulación profesional, exigida a los funcionarios de dicha Escala Facultativa Superior del IPPV.

    Sobre lo dicho, la Sentencia impugnada habría incurrido en «consideraciones erróneas» sobre las condiciones de acceso a las Escalas puestas en comparación (la propia de los recurrentes y la Facultativa Superior), así como en la omisión de algunas de las argumentaciones expuestas, en su día, en la demanda. No habría, así, dicen, diferencia funcional significativa entre las tareas de una y otra Escala, porque a la Faculttiva Superior el Real Decreto 2745/1981 le asigna los cometidos «... de carácter técnico y científico propios de las profesiones de sus miembros» y ha de tenerse en cuenta que son las mismas las exigencias de titulación para una y otra Escala. De otra parte, los recurrentes alegaron -aunque la Sentencia lo omitió- la posibilidad de que los puestos directivos del IPPV fuesen cubiertos, indistintamente, por funcionarios de la Escala Técnica o de la Facultativa Superior (art. 13 del Real Decreto 1875/1981) y el hecho de que los puestos de mayor responsabilidad de la Administración periférica del organismo hayan estado cubiertos por funcionarios de la misma Escala Técnica, siendo éste un criterio relevante y de consideración obligada a tenor del art. 8.2.2. de la Ley 42/1979 (de Presupuestos Generales del Estado para 1980). De otra parte, la Sentencia habría deparado una clara indefensión de los recurrentes, con la consiguiente lesión de su derecho ex art. 24.1 de la Constitución, por silenciar extremos alegados en la demanda contenciosa y «por abundar en criterios arbitrarios, huérfanos de toda apoyatura legal y en absoluta contradicción lógica» (p. 9). Refieren los actores tales vicios de la resolución impugnada a sus consideraciones sobre la «notoria complejidad» de las pruebas de acceso al CGTAC (en contraposición a las condiciones para el ingreso en la Escala Técnica del IPPV, no expuestas debidamente en la demanda), así como a las afirmaciones de la Sala Quinta en orden a la mayor entidad de las funciones de los TAC (en todo el ámbito de la Administración del Estado) por contraste con los específicos cometidos de los funcionarios del IPPV. Por todo ello, las resoluciones recurridas habrían infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los Poderes Públicos, vulnerando asimismo el principio de igualdad y deparando indefensión a los recurrentes.

    En el «suplico» se pide del Tribunal la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de junio de 1980, de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo y de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1985, reconociendo el derecho de los recurrentes a que les sea asignado el coeficiente 5 y el grado inicial 3, con su correspondiente repercusión en las retribuciones complementarias.

  3. Por providencia de 5 de junio de 1985, la Sección Cuarta puso de manifiesto la posible concurrencia de los dos siguientes motivos de inadmisibilidad: a) el del 50.1 b en relación con el 49.2 a) por falta de documento que acredite la representación procesal de los recurrentes; b) el del 50.2 b). En el plazo común para alegar sobre estos motivos, el Fiscal General del Estado pide la inadmisión tanto por el primer motivo, para el caso de que siendo subsanable no se subsanara, como en todo caso por el segundo motivo por apreciar que éste concurre a la luz de la propia doctrina de este Tribunal.

    Los recurrentes envían junto a su extensa alegación el poder correspondiente y bastante, así como también copia simple del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 1983 por el que se resuelve desestimar los recursos de reposición acumulados de los hoy recurrentes en amparo contra el Acuerdo de 5 de junio de 1981. Centran en su escrito de alegaciones su recurso de amparo contra este primer Acuerdo de 5 de junio de 1981, consideran que la desestimación de los recursos de reposición el 13 de octubre de 1983 fue extemporánea y se produjo cuando ya estaba interpuesto el recurso contencioso-administrativo y reiteran su petición de amparo por vulneración del derecho a la igualdad por no habérseles concedido el coeficiente 5.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los recurrentes subsanaron en el trámite oportuno el defecto subsanable de falta de la documentación acreditativa de la representación procesal. Por otra parte, en el mismo trámite del art. 50 han centrado correctamente el objeto de este recurso identificándolo con el Acuerdo de 5 de junio de 1981 y la desestimación presunta de la reposición contra el mismo, toda vez que la expresa fue extemporánea, pero han aportado también copia de esta última; todo ello contribuye a calificar este recurso dentro de los regulados en el art. 43 de la LOTC, donde la Sentencia judicial, en este caso la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1985, sólo cumple la función de agotamiento de la vía judicial previa, exigido por el art. 43.1 de la LOTC. Desde todos estos puntos de vista el recurso ha de entenderse formalmente correcto.

  2. No sucede lo mismo por lo que se refiere al requisito del 50.2 b), pese a las cuidadas alegaciones de la representación de los recurrentes, y ello por las siguientes razones. Al margen de la invocación por los recurrentes de otros preceptos constitucionales no declarativos de derechos fundamentales (así, arts. 1.1, 9.3, 53, 103.1 y 106.1), la demanda alega violación de los derechos reconocidos en los art. 14 y 24.1 de la Norma fundamental. Esta última invocación de una pretendida indefensión ha de descartarse como inconsistente ab initio porque, formulándola, los recurrentes desconocen abiertamente la constante doctrina de este Tribunal según la cual no existe indefensión cuando, como sin duda ocurrió en este caso, quien la alega tuvo ocasión de hacer valer su pretensión ante los Tribunales sin merma alguna de sus derechos procesales, y al margen, ciertamente, de que la resolución final obtenida satisficiera o no materialmente aquella pretensión, lo que es cuestión del todo ajena al derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.

    Por otro lado, lo dicho en el fundamento anterior respecto al verdadero objeto de este recurso excluye de toda consistencia a esta invocación.

  3. En realidad la queja que se pretende hacer llegar hasta este Tribunal se concreta en la ya aludida discriminación que afirman los recurrentes haber padecido.

    La cuestión se contrae a determinar si tiene o no, prima facie, contenido constitucional, la queja de no haberse reconocido a los recurrentes, como pretendieron, el coeficiente multiplicador 5 por la Administración. Hay que afirmar que no hay base en la demanda para apreciar la verosimilitud de la discriminación alegada.

    Como ha señalado ya este Tribunal (Auto de 18 de enero de 1984, de la Sala Primera, fundamento jurídico 4), el mismo «carece de jurisdicción... para sustituir a los órganos de la Administración en la apreciación técnica de los distintos factores que han llevado a la fijación de los coeficientes multiplicadores, o en la explicitación u objetivación de los criterios que pueden utilizarse para ello, como también carece de ella para suplir o revisar el control de estricta legalidad o de posibles arbitrariedades o desviaciones de poder que corresponde efectuar a aquellos Tribunales». Ello no significa que haya de carecer siempre de relevancia constitucional, para el proceso de amparo, un problema de este carácter, sino, que si lo que se invoca es el principio de igualdad, como en el caso actual, no bastará con mostrar en la demanda uno o varios puntos de afinidad entre los Cuerpos o Escalas traídos a la comparación, ni, en concreto, con subrayar la igualdad en cuanto a la titulación exigida (así, Sentencia 99/1984, de 5 de noviembre, de la Sala Segunda, fundamento jurídico 2), porque, como también ha advertido este Tribunal, los diferentes coeficientes pueden hallar su justificación en otros factores razonablemente destacados por la Administración (Sentencia 99/1984, citada, fundamento jurídico 4) y que revelen una distinción entre funcionarios en lo relativo al tipo de cometido, modos de acceso a la Función Pública, etc. Lo que cabe decir a este respecto, en todo caso, es que el único control posible en el recurso de amparo sobre tales opciones de la Administración es el que, fundamentado efectivamente en el principio de igualdad, aprecie o bien la quiebra de éste por la diferenciación entre Cuerpos o Escalas en contra de lo dispuesto en la Ley o bien, en otro supuesto, la diferente asignación de coeficientes sobre la base de criterios de diferenciación manifiestamente insuficientes o irrazonables.

    En el caso presente no parece que se haya dado ninguno de estos supuestos. Los demandantes no identifican norma alguna en cuya virtud la Escala a la que pertenecen haya de homologarse, en cuanto a su régimen económico, ya a la Escala Facultativa Superior del IPPV, ya al CGTAC. Respecto de estos dos términos de comparación estamos ante Escalas y Cuerpos distintos y es claro que «la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir, por tanto, de fundamento suficiente para un recurso de amparo» (Auto 139/1983, de 6 de abril, de la Sala Segunda, fundamento jurídico único). De otra parte, aunque en el recurso se afirman varias similitudes entre las condiciones y funciones de los Cuerpos y Escalas identificados como términos de comparación y las propias a la Escala Técnica del IPPV (igual exigencia de titulación, funciones análogas, etcétera), no puede desconocerse el hecho de que subsisten entre unos y otros funcionarios diferencias, señaladas en su Sentencia por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que no parece puedan ser aquí calibradas, en cuanto a su pertinencia técnica, como base para la distinción retributiva. De estas diferencias (distinta función asignada por el art. 1 del Real Decreto 2745/1981, de 13 de noviembre, a los Facultativos Superiores y a los Técnicos del IPPV; diferencia también entre las funciones de estos últimos Técnicos y los del CGTAC) acaso sólo pueda decirse ahora, negativamente, que no se muestran como irrazonables a efectos de la asignación de coeficientes distintos. Más allá de esto, el grado en que tales criterios diferenciadores hayan de prevalecer frente a los puntos de afinidad hechos valer por los demandantes constituye una cuestión ajena al ámbito propio del recurso de amparo.

    Fallo:

    En consecuencia, la demanda incurre en el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que la Sección acuerda su inadmisión.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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