ATC 477/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:477A
Número de Recurso323/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don lsidro Sánchez García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 9 de abril pasado fue presentado recurso de amparo en nombre de don Isidro Sánchez García mediante demanda en que se exponían sustancialmente los siguientes hechos:

    1. Don Isidro Sánchez García, como avalista de la sociedad «Tiburón Española, S. A.», suscribió diferentes pólizas de afianzamiento de las deudas de esta Compañía frente a diversas entidades bancarias. Al presentar «Tiburón Española, S. A.», suspensión de pagos, los Bancos de Bilbao, Popular Español, Hispano Americano, de Vizcaya, Exterior de España, Central y Español de Crédito promovieron contra el señor Sánchez García, en su condición de avalista, respectivos juicios ejecutivos. En los procedimientos judiciales así abiertos, y tras la oposición del demandado, se dictaron en todos los casos -salvo en uno, se indica en la demanda- Sentencias desestimatorias de las pretensiones de las entidades bancarias actoras, fallos . éstos que se habrían fundamentado, en todos los casos, en consideraciones idénticas.

    2. Promovidas las correspondientes apelaciones ante la Audiencia Territorial de Madrid por las entidades bancarias reseñadas y -en el único supuesto en el que fue parte vencida- por don Isidro Sánchez, los recursos fueron tramitados ante las diferentes Salas de la Audiencia. Subraya el demandante que los términos en que estos recursos se plantearon fueron los mismos, cambiando sólo la entidad actora, porque idénticas fueron también las pólizas de fianza en su día suscritas.

    3. El primero de los recursos, promovido por el Banco Hispano Americano, fue resuelto por Sentencia de 15 de noviembre de 1983 de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que se confirmó plenamente la resolución de Primera Instancia, favorable al hoy demandante. El segundo recurso -promovido esta vez por don Isidro Sánchez frente a la única Sentencia que en la Primera Instancia le fue desfavorable-, se tramitó ante la Sala Tercera y fue resuelto por Sentencia de 11 de julio de 1984, estimatoria del recurso y revocatoria, por lo mismo, de la resolución recurrida. Observa el hoy demandante que este fallo se basó en los argumentos ya expuestos por la Sala Primera de la misma Audiencia en el recurso anterior, argumentos sustancialmente idénticos a los en su día empleados por el Juez de Primera Instancia. Por último, en el recurso interpuesto por el Banco Español de Crédito, S. A., la misma Sala dictó Sentencia el 28 de febrero de 1985 estimando la pretensión del recurrente, ello a pesar -se dice- de que el caso entonces resuelto en nada difería de los anteriores.

      Y contra esta Sentencia se formula la demanda de amparo cuyos fundamentos son, sustancialmente, los siguientes:

    4. Considera el recurrente que la Sentencia impugnada le deparó indefensión, violando así lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, interpretado en relación con el principio de seguridad jurídica sancionado en el artículo 9.3 de la misma Norma fundamental.

    5. La indefensión, pues, se habría producido por quiebra del principio de seguridad jurídica, conculcación ésta que, en el caso presente, provendría de que la Audiencia Territorial de Madrid -única aun teniendo varias Salasdictó, en casos absolutamente idénticos, dos Sentencias a favor y la tercera en contra, sin ni siquiera mencionar en la resolución recurrida las Sentencias anteriores alegadas por la defensa del hoy demandante en el acto de la vista.

      La demanda concluye suplicando que dictemos Sentencia declarativa de la nulidad de la impugnada, por conculcar ésta los derechos fundamentales del recurrente.

  2. Por providencia de 29 de mayo se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por las dos siguientes causas: 1.ª la falta subsanable de no venir autorizado el escrito de interposición del recurso con firma de Procurador; 2.ª la regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    En el trámite así abierto, la parte demandante ha alegado que el primer defecto, la falta de firma del Procurador, es evidente un olvido, que se subsanaría de inmediato. Y en cuanto al segundo defecto, entiende la parte que en el fundamento de Derecho 9.° de su escrito de interposición quedaba suficientemente aclarado el amparo que se solicita.

    El contenido del amparo es que se declare por el Tribunal la nulidad de la Sentencia recurrida, reconociéndose expresamente el derecho de don Isidro Sánchez García a que la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid revise de nuevo la Sentencia y dicte otra con la misma doctrina que la dictada por esa misma Sala en recursos idénticos, remitiéndose a lo razonado y resuelto por la Sala Primera, Sección Primera, de este Tribunal en Auto dictado en el recurso de amparo núm. 572/1984, en cuyo fundamento jurídico 3 se afirma: «Puede resumirse esta doctrina diciendo que se produce una lesión al principio de igualdad cuando el mismo órgano judicial dicta resoluciones contradictorias en casos iguales, siempre que no se aduzcan razones que expliquen un cambio de doctrina». Exponiendo las razones que, a su entender, hacen aplicable dicha doctrina al presente caso.

  3. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal expone que es preciso, ante todo, realizar la confrontación entre la Sentencia objeto del recurso de amparo con las que sirven de «término de comparación», puntualizando que, según reciente declaración de este Tribunal, sólo sirve como término de comparación la Sentencia dictada por la misma Sala que dictó la impugnada, ya que la dictada por la otra Sala no se considera emanada del mismo órgano judicial aunque forme parte de la misma Audiencia.

    La Sentencia que se impugna plantea un problema que si en su origen es idéntico al que sirve de base al «término de comparación», en su desarrollo difiere y la hace diferente o distinta.

    En este caso se trata de siete pólizas de afianzamiento realizadas por el recurrente a favor de la empresa «Tiburón Española, S. A.,», frente al Banco Español de Crédito. Dichas pólizas estaban intervenidas por Corredor Colegiado de Comercio. Junto a estos documentos, se presenta en el proceso ejecutivo certificación de saldo de la deuda del deudor principal, intervenida por Corredor Colegiado de Comercio y, por lo tanto, con plena liquidez. Siendo las pólizas intervenidas documentos públicos que dan fe en juicio y que llevan aparejadas ejecución de acuerdo con el artículo 1.429.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y existiendo un «saldo líquido» de dicha deuda, la Sentencia declara procedente la ejecución solicitada. La certificación de saldo se establece de acuerdo con la cláusula tercera de la póliza de afianzamiento y de conformidad con los arts. 1.249.6 y 1.436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este es el supuesto de hecho que sirve de base a la Sentencia.

    El «término de comparación», resolución de la misma Sala con fecha anterior a la impugnada, contempla un supuesto de hecho idéntico en su origen, póliza de afianzamiento por una cifra de dinero frente a un Banco, pero difiere en la no aportación al proceso de la certificación de saldo librada por el Corredor Colegiado de Comercio y no apareciendo acreditada con claridad y precisión la procedencia, exigibilidad y liquidez de la deuda reclamada, no procede despachar la ejecución y se declara la nulidad del procedimiento.

    La confrontación entre las dos Sentencias lleva al Ministerio Fiscal a apreciar una diferencia entre los supuestos de hecho en que se basan; en una, la deuda se ha acreditado que es exigible, líquida y procedente y, por lo tanto, se despacha ejecución, y en la otra la deuda no reúne estas condiciones y, por lo tanto, no se despacha la ejecución solicitada. No se trata de declaraciones diferentes sobre los mismos hechos, no existe identidad sustancial, se trata de dos supuestos de hecho diferentes en lo que afecta a la naturaleza y condiciones de la deuda exigida, elemento básico para el juicio ejecutivo. Teniendo que atenernos a las declaraciones realizadas por la Sala, sin que podamos entrar a examinar si el derecho se ha aplicado correctamente o no, por no ser función del Tribunal Constitucional, al pertenecer al ámbito de la función propia de los Tribunales la interpretación de la legalidad ordinaria. Sólo se puede actuar en esta sede constitucional con lo que la Sentencia declara como supuestos de hecho y ambos difieren en su identidad y, por lo tanto, no se ha producido la discriminación alegada por el recurrente.

    Asimismo expone el Ministerio Fiscal, que aunque no sirva como «término de comparación» la tercera Sentencia, se puede afirmar que difiere en la base fáctica de forma idéntica a la señalada como «término de comparación». Concluyendo que no ha existido violación del art. 14 de la Constitución, ya que no se ha establecido ninguna clase de discriminación para el recurrente.

    En cuanto al defecto formal manifestado, expone el Ministerio Fiscal que el escrito de demanda se presentó sin acreditar la representación del Procurador del recurrente al no aparecer la firma del mismo, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 85.1 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como ya se expuso precedentemente, en su demanda dice el recurrente que la Audiencia Territorial de Madrid ha dictado «en casos absolutamente idénticos dos Sentencias a favor y la tercera en contra», refiriéndose, así, a la dictada por la Sala Primera de lo Civil el 15 de noviembre de 1983, y a las de 11 de julio de 1984 y 28 de febrero de 1985 de la Sala Tercera. Sin embargo, si se considera la Sentencia impugnada -la dictada por la Sala Tercera el 28 de febrero de 1985- y si se la contrasta con la otra resolución debida a la misma Sala que se aporta -la de 11 de julio de 1984-, no parece que los términos en que se produjo en uno y otro caso el planteamiento del proceso sean, como se pretende, idénticos. Así, y al margen el rasgo en común de que ambos pleitos versaron sobre el alcance de la responsabilidad como fiador del señor Sánchez García, la última de las Sentencias citadas (la de 11 de julio de 1984) llegó a una decisión favorable al hoy demandante, acogiendo su apelación, en virtud de un razonamiento a partir de datos de hecho ausentes, en rigor, del segundo proceso -el resuelto el 28 de febrero de 1985-, en el que fue parte vencida el recurrente actual. En su Sentencia de 28 de febrero de 1985, la Sala Tercera estimó el recurso de apelación interpuesto por el Banco Español de Crédito apreciando, por lo que aquí interesa, que el título esgrimido en ejecución por dicha Entidad bancaria -la póliza de afianzamiento mercantil suscrita por el señor Sánchez García- podía considerarse incluida en lo preceptuado en el art. 1.429.6 de la L.E.C., ostentando, así, la condición de los documentos que llevan aparejada la ejecución. Esta ratio decidendi está ausente de la Sentencia, también de la Sala Tercera, de 11 de julio de 1984, pero no, ciertamente, porque en esta resolución la Sala llegase a una solución diversa sobre un planteamiento procesal idéntico, sino más bien porque en aquella primera Sentencia la Sala apreció circunstancias que, al margen el debate sobre la calidad del título aportado por el acreedor, podían llevar a estimar el recurso entonces interpuesto por el señor Sánchez García. Se trató, en concreto, de que los créditos cuya ejecución se pretendía no aparecían claramente identificados, hasta el extremo de que el informe emitido por los interventores judiciales concluía en la inexistencia de deudas de «Tiburón Española, S. A.», en favor de la Entidad reclamante.

Si esto es así, no cabría decir -como en la demanda se hace, sin embargo- que en una y otra de estas dos decisiones la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid resolvió contradictoriamente sobre supuestos idénticos. Tal identidad quedaría desmentida por la presencia, en el primero de estos procesos, de un elemento inexistente en el segundo, en el resuelto por la Sentencia hoy impugnada. Ello podría llevar a concluir en que, en esta última resolución, la Sala falló sin tener que contrariar, para ello, su ratio decidendi anterior y, por tanto, sin tener tampoco que motivar expresamente una desviación que no resulta aparente.

En cuanto a la invocación de la otra Sentencia aducida por el demandante como dispar de la que aquí impugna, es de notar que no fue dictada por la misma Sala, ni se pueden reputar coetáneas, por lo que, atendiendo asimismo a lo expuesto en el párrafo precedente, ha de aplicarse lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC sobre inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional, según se puso de relieve en la providencia inicial dictada en este proceso, a lo que no obsta que el demandante, que omitió la intervención de Procurador en el escrito de demanda, atendido el reparo igualmente opuesto en aquel proveído, haya proseguido el curso de los Autos con el concurso de aquella representación.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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