ATC 467/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:467A
Número de Recurso224/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: falta de comparecencia en forma. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 20 de marzo de 1985, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don José Villar Valero, contra Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en que se denegó recurso de súplica contra resolución que declaró desierto recurso de casación.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 26 de noviembre de 1984, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto por el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por el hoy demandante de amparo contra resolución de la Audiencia Provincial de Valencia, y ello por considerar que no se había producido la comparecencia en debida forma ante dicha Sala.

    2. Frente al Auto anterior se interpuso por el Procurador señor Rueda Bautista recurso de súplica, en el que, con fecha 20 de febrero de 1985, la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó nuevo Auto por el que acordó no haber lugar a la súplica planteada, declarando que el Procurador firmante de la casación había comparecido sin poder alguno.

  3. La presente demanda de amparo dice dirigirse frente al referido Auto resolutorio de la súplica, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, que se reconoce en el art. 24.1 de la C. E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, mediante la indefensión producida al negarse el órgano judicial cuya resolución se impugna a conocer el fondo del asunto planteado en la casación en base a una formalidad, como es la de no justificarse la representación del Procurador por medio de poder, que no había sido obstáculo anteriormente en recurso de casación formulado por el mismo actor para que se aceptase y diese como buena la comparecencia del mismo Procurador.

  4. Se solicita de este T. C. que declare el derecho del demandante de amparo a ser tenido por comparecido y parte en el recurso de casación que fue declarado desierto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  5. La Sección, mediante providencia de 10 de abril de 1985, acordó hacer saber al recurrente la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter subsanable: no aportar el documento que acredite la representación del solicitante de amparo con la que pretende actuar en este proceso el Procurador señor Rueda Bautista, de acuerdo con lo que establece el art. 50.1 b), en relación con el 41.2 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por lo que, en virtud de lo establecido en el art. 85.2 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente un plazo de diez días, a fin de que, dentro del mismo, pudiera subsanar el defecto procesal indicado, advirtiéndole que, verificada dicha subsanación, se podría pasar al trámite de inadmisión por la concurrencia de otros motivos de carácter insubsanable.

  6. Dentro del plazo conferido, por el Procurador señor Rueda Bautista se aportó copia de poder acreditativa de su representación, con lo que se subsanó el defecto procesal a que se hacía referencia mediante nuestra anterior providencia.

  7. En providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección acordó hacer saber a la representación del demandante la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C., conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC. Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

  8. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, en las que señala que una resolución judicial de inadmisión de un recurso como la aquí impugnada en amparo si es razonada y fundada en Derecho, como sucede con tal resolución respecto a la exigencia del art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) para la interposición de la casación, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva y la comprobación en sede de amparo de que es así conduce a la inadmisión del mismo por carecer manifiestamente de contenido constitucional, inadmisión que, en consecuencia, concluye interesando el Ministerio Fiscal respecto a la presente demanda de amparo.

  9. Dentro del mismo plazo, por el demandante de amparo se presentó escrito en el que básicamente se reiteran los argumentos formulados en su escrito inicial de solicitud de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del presente Auto es determinar si en la demanda de amparo concurre o no el defecto señalado por nuestra última providencia, esto es, si tal demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C., a cuyo efecto hemos de examinar la pretensión suscitada a la luz del derecho constitucional en que esta pretensión aparece fundamentada desde el escrito inicial de interposición del amparo, derecho que no es otro más que el reconocido por el art. 24.1 de la C. E.

  2. Ha de reiterarse, en tal sentido, que no es posible acordar que sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva una resolución judicial en la que se razone con suficientes fundamentos legales que el incumplimiento de un requisito procesal, sobre cuya importancia no es necesario reflexionar en este momento, sea determinante para declarar desierto un recurso.

    Así sucede en el presente caso, en que la resolución impugnada en amparo consideró que el Procurador firmante del recurso de casación que trataba de interponerse compareció sin poder alguno, contra lo exigido por el art. 874 de la L.E.Cr., con la manifestación de que aceptada la representación como si por turno de oficio le hubiera correspondido, cuando su representado no era defendido como pobre o declarado insolvente, de manera que su falta de comparecencia en forma había de estimarse como no comparecencia y declarar, conforme a lo dispuesto en el art. 873 de la misma L.E.Cr., desierta la casación, concurriendo, además, la causa de inadmisión cuarta del art. 884 de la Ley Procesal, sin que -según concluye la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo- su personación como Procurador en otro recurso, ya terminado y archivado, interpuesto ante esa misma Sala, pudiera habilitarle para un recurso posterior y distinto.

  3. De otro lado, a partir de este razonamiento y fundamentación legal, no cabe deducir que, efectivamente, exista el precedente contrario que se alega de un recurso de casación interpuesto anteriormente en que se aceptó la comparecencia de igual Procurador realizada en semejantes términos a los que, en el presente caso, rechaza la misma Sala del Tribunal Supremo, debiendo tenerse en cuenta que ello no entrañaría, en todo caso, vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 de la C.E., a la que, según se ha indicado, ha de quedar contraído con carácter exclusivo, del examen de la pretensión aquí suscitada.

  4. Por todo ello, ha de concluirse que en la demanda de amparo concurren el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C. en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En virtud de todo lo anterior, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don José Villar Valero, así como el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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