ATC 491/1985, 16 de Julio de 1985

Fecha de Resolución16 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:491A
Número de Recurso447/1985

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso interpuesto contra Resolución de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, que desestimó reclamación formulada contra liquidación sirada por el concepto de tasa de juego, año 1983, gravamen complementario, plantea ante este Tribunal la presente cuestión, registrada con el número 447/1985, sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, en su disposición adicional sexta , 3, en cuanto crea un gravamen complementario para 1983 a la tasa de juego sobre máquinas de azar, por poder infringir la misma los arts. 134.7, 9.3 y 14 en relación con el 33.3 de la Constitución.

  2. El mismo órgano jurisdiccional, en recursos contencioso-administrativos relativos asimismo a reclamaciones contra liquidaciones por la citada tasa de juego, tiene planteadas respecto de la indicada disposición adicional de la Ley 5/1983, y por posible vulneración de los arts. 134.7, 9.3 y 14 en relación con el 33.3 de la Constitución, las cuestiones registradas con los núms. 377, 378, 379, 380, 381, 389, 390, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 430, 431, 444, 445 y 446, todas ellas de 1985.

  3. Los procesos constitucionales reseñados en los antecedentes anteriores aparecen admitidos a trámite, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), habiendo comparecido en ellas el Fiscal General del Estado y el Gobierno representado por el Abogado del Estado.

  4. El Fiscal General del Estado, en la cuestión núm. 377/1985, presentó alegaciones en solicitud de que sea rechazada la cuestión por ser notoriamente infundada en su planteamiento o, en su defecto, sea desestimada por no ser la disposición cuestionada contraria a los arts. 9.3 y 14 en relación con el 33.3 y 134.7 de la Constitución. En las demás cuestiones, anteriormente enumeradas, el Fiscal General reitera las alegaciones formuladas en la 377/1985 y solicita la suspensión de las mismas hasta tanto recaiga Sentencia en la registrada con el núm. 377 y estar entonces a lo resuelto, y añade que cabría alternativamente la posibilidad de acumulación de todas ellas, al cumplirse lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC, solución que reputa menos práctica que la que propone en primer lugar.

  5. El Abogado del Estado ha presentado escrito en solicitud de acumulación de todas las cuestiones referidas, atendiendo la identidad de objeto y fundamento de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC, con suspensión, en tanto no se resuelva sobre ello, del plazo concedido para alegaciones.

En relación con la solicitud alternativa formulada por el Fiscal General de suspensión de la tramitación hasta la resolución de la primera cuestión o, en su caso, acumulación de todas ellas, el Abogado del Estado, evacuado el traslado conferido a tal fin, manifiesta que, tratándose de procesos ya admitidos a trámite y en los que han sido emplazados todos los sujetos a que se refiere el art. 37.2 de la LOTC, resulta más adecuada la de acumulación de los mismos, prevista en el art. 83 de la LOTC, de modo que las alegaciones de dichos sujetos legitimados para el proceso de que se trata puedan efectuarse a la vista de las distintas actuaciones judiciales de promoción de las cuestiones y no, como ocurriría en otro caso, únicamente a la vista de los autos de la primera cuestión, cuya Sentencia vincularía -en los términos del art. 38 de la LOTC- la resolución de las sucesivas también ya admitidas a trámite. Posibilidad distinta -continúa el Abogado del Estado- es la de que, respecto a cuestiones promovidas sobre las mismos preceptos legales y en razón de idénticos motivos de posible inconstitucionalidad, la resolución sobre admisión a trámite de adoptar conforme al art. 37.1 de la LOTC, pudiera quedar demorada hasta tanto recayera Sentencia en anteriores cuestiones ya en tramitación, de forma que dicha Sentencia: a) caso de declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del precepto o preceptos legales cuestionados, determinaría la innecesariedad de proceder a la tramitación de la nueva cuestión que habrá quedado sin objeto, y b) caso de declararse la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, la nueva cuestión que responda a idénticos motivos de posible inconstitucionalidad habrá de rechazarse en fase liminar por aplicación del art. 38.2 de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Establece el art. 83 de la Ley Orgánica de este Tribunal que previa audiencia de las partes comparecidas, y tanto a instancia de alguna de ellas como de oficio, puede disponerse la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la nulidad de tramitación y decisión, norma que puede aplicarse en el supuesto presente, ya que se trata de una pluralidad de cuestiones suscitadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, en su disposición adicional sexta , núm. 3, en cuanto crea un gravamen complementario para 1983 a la tasa sobre juego en máquinas de azar, por contravenir los artículos 134.7, 9.3 y 14 en relación con el 33.3, todos de la Constitución Española, procesos en los que ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, éste en representación del Gobierno de la Nación, quien ha solicitado la acumulación de las referidas cuestiones, entendiendo por su parte el Ministerio Fiscal que puede accederse a tal acumulación, bien que prioritariamente postule la suspensión del curso de todos los procesos, a excepción del primero en el tiempo, y hasta que recaiga Sentencia en éste, atendido lo cual el Tribunal estima procedente decretar la acumulación, al tratarse de cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas por un único órgano judicial, versar sobre el mismo precepto y ponerse de relieve su posible discordancia con unos mismos preceptos constitucionales.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda la acumulación a la cuestión de inconstitucionalidad seguida con el núm. 377/1985, de las señaladas con los núms. 378, 379, 380, 381, 389, 390, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 430, 431, 444, 445, 446 y 447, todas ellas de 1985, tramitándose en un solo proceso y siendo resueltas por una única Sentencia. Se tienen por formuladas alegaciones por el Fiscal General del Estado en la cuestión 377/1985 y se le concede un nuevo plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes en relación a las demás cuestiones y el mismo plazo al Abogado del Estado para que presente las correspondientes alegaciones respecto de los procesos acumulados.Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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