ATC 521/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:521A
Número de Recurso424/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: «reformatio in peius». Principio de legalidad penal: conformidad del Fiscal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 11 de mayo de 1985, el Procurador don Julián Caballero Aguado, en representación de don Jesús de Miguel Izquierdo, formula recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1985, y Auto del mismo Tribunal y fecha, dictados en el recurso de casación número 1.225/1983, interpuesto ante la Sala Segunda por infracción de Ley.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 17 de febrero de 1983, junto con otro coprocesado, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, aunque en el último párrafo de la Sentencia se expresaba que «estimándose por el Tribunal notablemente excesiva la pena impuesta a cada procesado por rigurosa aplicación de la Ley, propóngase al Gobierno la conmutación de cada pena por la de dos años de presidio menor, atendiendo a las particulares circunstancias que concurren a juicio del Tribunal».

    2. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, en el que, mientras estaba sustanciándose bajo el número 1.225/1983, se recibió de la Sala Segunda del Tribunal Supremo un oficio de la Audiencia Provincial de Santander en cuya virtud el Ministerio Fiscal dictamina la procedencia de la revisión de la Sentencia pronunciada en primera instancia, imponiendo a cada uno de los procesados la pena de seis meses de arresto mayor, en aplicación de la reforma introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 8/1983.

    3. En el acto de la vista del recurso la representación del actor mantuvo la tesis proclive a su exculpación, y el Ministerio Fiscal, aun cuando impugnó el recurso, informó en apoyo de sus pretensiones en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica 8/1983 respecto a la penalidad. Así el acta a la vista que obra en el rollo de Sala expresa literalmente:

      El Excmo. Sr. Fiscal don Manuel Cacho Mendoza impugnó. Conforme aplicación en cuanto proceda Ley 8.83.

    4. La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia que desestimaba el recurso de casación, pero en su último considerando manifiesta que «no obstante la desestimación del recurso de que se acaba de hacer mérito la disposición transitoria de la Ley 8/1983 de Reforma Parcial y Urgente del Código Penal en relación con los arts. 9, 25 y 53 de la Constitución Española, en relación con el art. 24 del Código Penal, obligan a este Tribunal a aplicar las disposiciones reformadas por estimar que favorecen al recurrente».

    5. Como consecuencia inmediata y separable de la anterior, dicta Auto por el que revisa la condena, tanto al procesado recurrente como a su correo que no recurrió, estableciendo la pena de cuatro años de prisión menor para cada uno de ellos, sin ningún pronunciamiento sobre petición al Gobierno de reducción de la misma y, por supuesto, rebasando con mucho la solicitud del Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada en el recurso.

  3. La fundamentación jurídica de la demanda sostiene que la Sentencia y Auto impugnados han vulnerado los artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución.

    Después de señalar la prohibición tanto de la reformatio in peius, como de extender los efectos de la Sentencia a los procesados no recurrentes en todo lo que no les beneficie, y de recordar la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la admisión de la retroactividad de la Ley procesal cuando la posterior es más benigna, sostiene que la Sentencia impugnada incide en una contradicción inadmisible y en una reformatio in peius.

    La contradicción consiste en lo siguiente: la Sentencia en su cuarto considerando establece que el Tribunal está obligado a aplicar las disposiciones reformadas por estimar que favorecen al reo; sin embargo, cuando aplica tales disposiciones revisa la Sentencia de la Audiencia reduciendo la pena impuesta, pero sin proponer al Gobierno su conmutación por la de dos años, tal como hizo la Audiencia, con lo cual la reforma peyorativa y la extensión de tales efectos al coprocesado no recurrente resultan notorias.

    Por otra parte, la Sentencia impugnada no ha respetado el límite punitivo exigido por la única parte acusadora personada en esa instancia, el Ministerio Público, que solicita seis meses de condena a cada procesado y reitera tal solicitud en la propia vista del recurso, como resulta del acta.

    Las consideraciones anteriores acreditan, a juicio del recurrente, la violación de los principios constitucionales de tutela judicial -art. 24.1- y de legalidad -art. 25.1-.

  4. Por providencia de 29 de mayo de 1985, la Sección acordó conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

  5. El Ministerio Fiscal entiende que procede declarar inadmisible el recurso, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Esta posición se fundamenta en que si el Tribunal Supremo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/1983, ha reducido la pena al condenado, no venía obligado además a proponer al Gobierno una reducción de la pena, sobre todo teniendo en cuenta la propuesta que en su día formulara la Audiencia, tenía su apoyo precisamente en la excesiva sanción que resultaba de la rigurosa aplicación de la anterior regulación legal, lo que dejó de tener sentido al aplicarse la nueva normativa.

    El Ministerio Fiscal, después de recordar los términos en que se pronunció el Fiscal durante la vista ante el Tribunal Supremo (conforme aplicación en cuanto proceda de la Ley 8/1983), estima que, en definitiva, la cuestión planteada se presenta como de una legalidad ordinaria.

  6. La representación del recurrente abunda básicamente en el drama humano que representa tener que cumplir la condena del Tribunal Supremo, a consecuencia de la Sentencia impugnada, cuando de otra forma habría tenido que cumplir, como mucho, dos años de cárcel.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

  2. La pretendida vulneración de los arts. 24.1 y 25.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial y principio de legalidad) es la base en que se fundamenta el recurso de amparo; violación que se apoya en que las resoluciones impugnadas han producido una reformatio in peius y no han respetado el límite punitivo exigido por la única parte acusadora.

    1. La primera alegación -reformatio in peius- carece de fundamento. Las resoluciones impugnadas -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- disminuyen la condena del recurrente. La no reiteración de la solicitud de conmutación de pena no supone una reformatio in peius, dado que tal petición no es sino el ejercicio de una facultad relacionada con la puesta en marcha del derecho de gracia, que no forma parte de la tutela judicial, y que el derecho de petición puede ser ejercido por el ciudadano al amparo del art. 29.1 c) de la Constitución; debiendo hacerse notar que, en relación al indulto, la Ley de 18 de junio de 1870 reconoce el derecho de petición tanto al condenado como a los Tribunales, sin que el indulto solicitado por el Tribunal tenga reconocido ningún privilegio en la Ley.

      Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la solicitud de indulto no determina el nacimiento de un derecho a favor del condenado, toda vez que la decisión positiva supondría el ejercicio del derecho de gracia que corresponde al Rey (art. 62 i de la Constitución).

    2. En cuanto a la segunda alegación del actor, tampoco se encuentra fundamento constitucional alguno. En efecto, el dictamen formulado por el Ministerio Fiscal ante la Audiencia Provincial de Santander, mientras se tramitaba el recurso de casación, no constituye límite alguno de la jurisdicción del Tribunal Supremo, porque el Ministerio Público expresó su parecer ante dicho Tribunal a través del Fiscal ante el Tribunal Supremo. Así lo reconoce la demanda, que transcribe incluso la constancia que obra en el acta de la vista. De acuerdo con ésta, el Fiscal se manifestó «conforme con la aplicación en cuanto procede de la Ley 8/1983», sin marcar un límite respecto de la pena aplicable. Cabe entender, entonces, que el Ministerio Público expresó su conformidad con la aplicación de una pena que, en definitiva, beneficiaba a los condenados, aunque sin formular un requerimiento expreso de pena.

  3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que da lugar a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión, solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR