ATC 520/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:520A
Número de Recurso420/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Jurisprudencia: principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 1985, doña Beatriz Ruano Casanova, Prcuradora de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Manuel Gil García, doña Julia Barreiros Moldes, don Antonio Javier Limia Andrade, don Manuel Martínez Pazos, doña María de las Nieves Rodal Piñeiro, doña María Zita Martínez Varela, don Servando R. Ferrón Fraiz, doña Paulina Campaña Gontad, doña Julia García Hermida, doña Josefa Augusta Casas Rúa, doña Ana T. Oliveira Piñeiro, doña María del Carmen Dios Jaraiz y don Alejandro Rodríguez González, recurso de amparo contra Sentencia de 15 de octubre de 1984 de la Magistratura de Trabajo de Pontevedra, y de 14 de marzo de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, confirmatoria de la anterior, con apoyo en los siguientes hechos:

    1. Los actores estuvieron prestando servicios para la Diputación Provincial de Pontevedra, en la Ciudad Infantil «Príncipe Felipe», desde distintas fechas hasta el 30 de septiembre de 1983, en que cesaron por no «poderse prorrogar la beca».

    2. Agotada la vía administrativa previa, los actores formularon demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral en reclamación de despido nulo, por entender que la relación que unía a las partes era laboral, alegando, entre otros extremos: 1) que la beca otorgada implicaba ayuda económica con el fin de facilitar la realización de unos estudios determinados, pero que por parte de la Diputación nunca se controló ningún estudio, no realizándose esta actividad más que por parte de uno de los hoy recurrentes en amparo; 2) que estaban sometidos a un horario, percibiendo una remuneración que constaba en recibos de pago bajo el concepto de «salario base», y 3) que por la Inspección de Trabajo se levantó acta de liquidación por descubiertos a la Seguridad Social.

    3. Celebrados los oportunos actos de conciliación y juicio oral, la Magistratura de Trabajo de Pontevedra dictó Sentencia el 15 de octubre de 1984 en la que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada de adverso, por considerar que la relación de los demandantes debe encuadrarse «dentro de la calificación de becarios con que fueron seleccionados y mantenidos».

    4. Recurrida en suplicación la anterior resolución judicial, el Tribunal Central de Trabajo, por la suya de 14 de marzo de 1985, confirmó la anterior, argumentando que «resulta evidente la condición de becarios de los demandantes (...) ya que ni la subvención recibida puede calificarse como salario, ni como trabajo en sentido estricto sus servicios de ayuda a los niños, puesto que nunca existió la relación de dependencia (...) que continúa siendo elemento definidor de la relación de trabajo».

  2. Los recurrentes en amparo denuncian la vulneración, por las Sentencias recurridas, del principio de igualdad en la aplicación de la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución, que prohíbe a un órgano judicial modificar el sentido de sus resoluciones, salvo cuando para hacerlo ofrezca una fundamentación suficiente y razonada. En el caso presente -alegan-, la Magistratura de Trabajo de Pontevedra dictó una Sentencia el 3 de octubre de 1984 en la que declaró el carácter laboral de la relación de los demandantes en ese proceso, que habían sido contratados como auxiliares-educativos a través de «becas» en la misma Institución, realizando las mismas tareas y estando sometidos a idéntico horario que los hoy recurrentes en amparo.

    Esto es, un mismo órgano judicial, la Magistratura de Trabajo de Pontevedra, dictó en un breve intervalo de tiempo dos pronunciamientos contradictorios, infringiendo así el principio de igualdad constitucional. Por otra parte -añaden-, el Tribunal Central de Trabajo, resolviendo un supuesto similar, había declarado en Sentencia de 26 de enero de 1981 la naturaleza laboral de los «cuidadores con beca»

    En el «suplico» solicitan de este Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Sentencia de instancia y la del Tribunal Central de Trabajo que la confirmó, reconociendo el derecho de los recurrentes a, según opción de la Diputación, ser readmitidos en sus puestos de trabajo o a que se les abone la indemnización que legalmente les corresponda.

  3. Por providencia de 12 de junio de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo un plazo común de diez días, a fin de que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. En su escrito de alegaciones de 1 de julio de 1985, el Ministerio Fiscal manifiesta que de las resoluciones judiciales a las que alude la demanda de amparo no se deduce, a su juicio, la infracción del art. 14 de la Constitución, pues no existe entre ellas absoluta identidad, condición que el Tribunal Constitucional viene exigiendo para apreciar violación del principio de igualdad, ni mucho menos puede encontrarse tal supuesta desigualdad acudiendo a los fundamentos jurídicos de cada resolución judicial determinante del fallo. En consecuencia, interesa de este Tribunal la inadmisión del presente recurso por concurrir en él la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. Por su parte, la representación de los recurrentes, en escrito presentado el 4 de julio pasado, insiste en la vulneración del art. 14 de la Constitución, alegando que los supuestos que han dado lugar a distintas resolu ciones de la Magistratura de Trabajo son idénticos, y que así lo entendió la Inspección Provincial y la Dirección General de Trabajo. Asimismo insiste en que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada vulnera también, a su juicio, el art. 14 de la Constitución en relación con la Sentencia del mismo Tribunal de 26 de enero de 1981 -que no se acompaña-, ya que en ambos supuestos los actores eran cuidadores, aun cuando fueren denominados becarios por los contratantes. En los dos casos -concluye- el Tribunal Central de Trabajo mantuvo un criterio distinto respecto al concepto de becario, cambio que no justifica y que da lugar a un fallo de contenido opuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los recurrentes en amparo aducen la vulneración del art. 14 de la Constitución por considerar que las Sentencias impugnadas encierran un cambio de criterio injustificado respecto a otras situaciones análogas, y presentan como elemento de comparación, en apoyo de su pretensión, la Sentencia de 3 de octubre de 1984 de la Magistratura de Trabajo y la de 26 de enero de 1981 del Tribunal Central de Trabajo.

    Es preciso, por lo tanto, analizar si las mencionadas Sentencias han vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley o si, por el contrario, al no aparecer vulnerado de forma manifiesta el precepto constitucional aducido, la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. Como reiteradamente viene señalando este Tribunal Constitucional, el principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución contempla no sólo la igualdad ante la Ley, que impone un límite al ejercicio del poder legislativo, sino también la igualdad en la aplicación de la Ley, que veda a un mismo órgano judicial alterar arbitrariamente sus decisiones, esto es, le obliga, en el caso de que se aparte de los criterios sostenidos con anterioridad, a ofrecer una fundamentación suficiente y razonable que, en la generalidad de los supuestos, requerirá una referencia al precedente y una explicación motivada en Derecho de las razones que han determinado el cambio en la interpretación y aplicación de la legalidad.

    Es claro, sin embargo, que la regla de la igualdad en la aplicación de la Ley ha de coordinarse con los principios que ordenan la actividad jurisdiccional, que es función asignada no a un solo órgano, sino a órganos plurales de distinto rango, teniendo encomendada los de superior rango, con ocasión de la resolución de los recursos legalmente establecidos contra las Sentencias de los Jueces o Tribunales inferiores, la tarea de uniformar los criterios de aplicación de la legalidad. Sólo en relación con estos órganos jurisdiccionales superiores, que tienen atribuida la función de realizar el principio de igualdad mediante la formación de jurisprudencia dentro del sistema de recursos instituido, puede invocarse el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, como regla que proscribe a un mismo órgano judicial modificar arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales; esto es, la desigualdad inconstitucional puede alegarse, no cuando cualquier órgano judicial dicta Sentencias contradictorias sin razonable fundamentación, sino, tan sólo, cuando la desigualdad proviene de aquel o aquellos órganos que asumen la función de uniformar los criterios interpretativos de Tribunales inferiores.

  3. Por todo ello no tiene relevancia constitucional la imputación hecha por los recurrentes a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 15 de octubre de 1984, impugnada en amparo, de haberse apartado del criterio mantenido en la de 3 de octubre del mismo año, aun cuando se tratase de supuestos sustancialmente iguales, requisito, por otra parte, que, según pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no se cumple en este caso.

    Establecido en la jurisdicción laboral un sistema de recursos ante el Tribunal Central de Trabajo, es decir, atribuida a este órgano la función de crear jurisprudencia -función que comparte con el Tribunal Supremo-, la posible vulneración del principio de igualdad habría de imputarse a la resolución dictada por aquél.

    Planteada así la cuestión, es obvio que no puede aducirse la mencionada Sentencia de 3 de octubre de 1984 de la Magistratura de Trabajo como elemento de comparación para deducir la vulneración del principio de igualdad por la Sentencia de 14 de marzo de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, asimismo impugnada en amparo, pues, al emanar aquélla de un órgano de rango inferior, sería tanto como postular que, al resolver los recursos, el órgano de rango superior deberá subordinar su criterio al dictado por el de rango inferior.

    Los recurrentes alegan también como posible elemento de comparación una resolución anterior del mismo órgano judicial, la Sentencia de 26 de enero de 1981 del Tribunal Central de Trabajo, que, a su juicio, mantiene un criterio diferente en una situación análoga.

    Sin embargo, de la lectura de la Sentencia de 14 de marzo de 1985 del Tribunal Central de Trabajo se deduce que no encierra un cambio de criterio, pues en ella se afirma expresamente que es conforme a lo declarado por dicho Tribunal en supuestos análogos en Sentencias de 16 de enero de 1981, 11 de mayo de 1982 y 26 de abril de 1983. El cambio de criterio, por lo tanto, habría de imputarse, en todo caso, a la Sentencia de 11 de mayo de 1982, no a la impugnada en el presente recurso de amparo, que, como afirma el Tribunal Central de Trabajo, sigue la doctrina contenida en las Sentencias anteriores.

    Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, es preciso concluir que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre así en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR