ATC 519/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:519A
Número de Recurso417/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rafael Cerrezuela Motos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de mayo pasado, don Manuel Ayuso Tejerizo, Procurador de los Tribunales, ha interpuesto recurso de amparo en nombre y representación de don Rafael Cerrezuela Motos, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1985, en recurso de casación por infracción de Ley, y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 22 de mayo de 1984, que condenaron al recurrente como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, a la pena de seis años y un día de privación de libertad. Pide que se declare la nulidad parcial de la Sentencia de la Audiencia Provincial y, consecuentemente, de la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la confirmó, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a la presunción de inocencia y declarando que el delito cometido es el previsto en el art. 500 en relación con el 501.5 y último párrafo del Código Penal, en lugar del que aprecieron las Sentencias impugnadas, con las consecuencias que procedan en cuanto a penalidad. Por otrosí solicita asimismo que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial ya que en otro caso el recurrente tendría que ingresar en el correspondiente centro penitenciario para cumplir la condena impuesta, siendo el tiempo que pase en prisión hasta la resolución definitiva del recurso de amparo un mal absolutamente irreparable.

  2. De la demanda y documentos que la acompañan se inducen los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Se ha declarado probado que el solicitante de amparo «comenzó a celebrar en su domicilio, el 4 de diciembre de 1983, el bautizo de una hija sobre las ocho de la tarde, continuando después en distintos bares» de Salamanca alcanzando un estado de embriaguez que no llegó a anularle el discernimiento. «En compañia de su hermano Ignacio, que por ser menor de dieciséis años ha pasado a la jurisdicción competente, cuando se dirigían desde el barrio chino a la calle Filiberto Villalobos, vieron al joven de veinticuatro años José Matías Calvo Hernández, surgiendo en ambos la idea de quitarle el dinero que llevaba para beneficiarse en propio provecho y al efecto se acercaron a él amenazándole con sendas navajas, una de 17 centímetros de largo la hoja y otra de 13 centímetros también la hoja, con una extensión total la primera de 37 centímetros y 29 la segunda, negándose en principio José Matías pero ante la insistente amenaza les entregó la chaqueta de cuero que llevaba puesta, valorada en 7.000 pesetas, 1.700 pesetas en metálico que le sacaron de un bolsillo de los pantalones, un mechero tasado en 30 pesetas y las llaves del automóvil que estaban en la chaqueta, obligándole a acompañarles al lugar donde lo tenía estacionado, que era en la misma calle, y una vez junto al vehículo pretendieron introducirle dentro, pero como había quedado en verse en aquel lugar y hora referida con su pariente Feliciano Vicente Sánchez, éste al darse cuenta de que algo anormal ocurría, rápidamente se dirigió allí siendo igualmente amenazado con las navajas abiertas para que también se introdujera en el coche con objeto de apoderarse de lo que tuviera y al negarse hizo ademán el procesado de pincharle con la navaja, agarrándole Feliciano el arma que le ocasionó una profunda herida en la mano derecha con sección parcial de tendón flexor y heridas en la palma, de las que curó en treinta y seis días sin defecto pero con incapacidad para el trabajo durante quince días. Al sentirse herido salió corriendo, momento que aprovechó José Matías para huir también no sin antes recibir del procesado una puñalada en la pared torácica posterior lateral izquierda de 10 a 12 centímetros que penetró entre la 11 y 12 costilla de la que curó sin defecto ni deformidad en 28 días durante los que estuvo incapacitado para sus habituales ocupaciones, habiéndose recuperado en poder del procesado la chaqueta, dinero y demás efectos quitados.

      Media hora después de lo relatado, Rafael Cerrezuela y su hermano se encontraron en la calle La Latina con Angel Luis Fraile Camino a quien, con la misma idea de hacer suyo lo que llevaba, le amenazaron con las navajas abiertas colocándolas en el cuello, ante lo cual forcejeó con ellos cayendo al suelo, donde el procesado le pinchó repetidas veces, sufriendo herida punzante en hemitórax superior izquierdo y múltiples erosiones en cara y cuello que curaron en un día sin defecto alguno, apoderándose de un anillo de oro, un reloj de pulsera ''Orion'', llaves de casa y bar, 2.100 pesetas en metálico, cadena de oro con crucifijo del mismo metal, corazón de oro, mechero de gas y cazadora de ante valorado todo en 23.000 pesetas. Pero como acertara a pasar por allí un coche patrulla de la Policía Nacional, detuvo a los atacantes, en cuyo poder se hallaban los objetos y dinero quitado, recuperándose todo, excepto el corazón de oro valorado en 3.000 pesetas».

    2. La Audiencia Provincial estimó que los hechos probados constituían dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 500 y 501 del Código Penal. En consecuencia condenó a Rafael Cerrezuela Motos como autor responsable de los referidos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, con uso de armas en ambos y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión por los hechos referidos a don Angel Luis Fraile Camino y a seis años y un día de prisión mayor, y accesorias, por los hechos referidos a José Matías Calvo Hernández y Feliciano Vicente Sánchez.

    3. Alega el solicitante de amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial declara probado que las lesiones que sufrió Feliciano Vicente Sánchez tardaron treinta y seis días en curar, pero únicamente estuvo incapacitado para el trabajo durante quince días. La afirmación de que Feliciano Vicente Sánchez estuvo incapacitado durante quince días fue consecuencia de la propia declaración de Feliciano durante la declaración del juicio oral, al reconocer que a los quince días comenzó a trabajar en su actividad habitual de agricultor. Según el solicitante del amparo al reconocerse en los hechos probados por el Tribunal de instancia que Feliciano Vicente Sánchez estuvo incapacitado únicamente quince días para el trabajo, se desconoce la influencia que el comenzar a trabajar sin autorización facultativa pudo tener en orden a la curación de sus heridas. Dice el solicitante del amparo que según se podrá apreciar a la vista del sumario, en todos los partes médico-forenses se indica que Feliciano Vicente Sánchez sigue evolucionando favorablemente en la curación de sus heridas, si bien, también sigue incapacitado para su trabajo. Todo ello viene a poner de manifiesto, a juicio del recurrente, que si Feliciano Vicente Sánchez, empezó a trabajar a los quince días lo hizo por su cuenta y sin autorización facultativa. Con todo ello se ha roto la cadena causal, de suerte que al no existir prueba alguna de que la circunstancia de que trabajase no influyó en la curación de las citadas heridas, es obvio que el solicitante de amparo está protegido por la presunción de inocencia, que, en este supuesto de desobediencia sanitaria, juega a su favor.

    4. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca se interpuso recurso de casación por infracción de Ley invocando la infracción del art. 24.2 de la Constitución, en base a que el citado derecho fundamental a la presunción de inocencia había sido desconocido al no existir elemento probatorio alguno que pudiese llevar al Tribunal a afirmar que la circunstancia de que empezase a trabajar a los quince días no determinó que la curación tardase treinta y seis días en producirse.

      El Tribunal Supremo, por Sentencia de 30 de marzo de 1985, desestimó el recurso de casación y confirmó la Sentencia recurrida.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son que el Tribunal Supremo ha utilizado como argumento único para desestimar el recurso de casación, con infracción del art. 24.2 de la Constitución en lo referente a la presunción de inocencia, la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia la prueba. Se alega, sin embargo, que en el presente supuesto al depender la punibilidad del delito de un número determinado de días de curación de unas lesiones y de la relación de causaefecto, era obligado que el Tribunal contase, al menos, con una mínima probanza de que, no obstante trabajar sin autorización facultativa el lesionado, ello no influyó para nada en el tiempo que tardó en curar de sus heridas. Al no haber existido prueba alguna sobre este extremo, ya que sólo en el acto del juicio oral se descubrió que el lesionado Feliciano Vicente Sánchez, comenzó a trabajar a los quince días, es obvio que la acusación debió probar que el nexo causal no se rompió y, como nada de esto se pudo probar, hay que reconocer a favor del recurrente el derecho a la presunción de inocencia ya que el único responsable de que las lesiones durasen en curar treinta y seis días fue el lesionado mismo al trabajar sin la preceptiva autorización forense, quien en sus partes periódicos declara que sigue incapacitado para el trabajo.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del pasado 5 de junio acordó poner de manifiesto la posible existencia, en este caso de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique la decisión por parte del Tribunal y por ello en aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que a su derecho convinieren.

    El solicitante del amparo en su escrito de alegaciones, considera que el contenido objeto del recurso justifica una decisión de este Tribunal, al haberse condenado al recurrente por un delito cuyo requisito fundamental (tiempo de duración de las lesiones) no se probó, de manera que se vulneró la presunción de inocencia.

    El Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión de este asunto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun cuando en su escrito inicial, el solicitante del amparo formulara sus agravios contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, tras el escrito de alegaciones queda claro, que es únicamente esta última la que ha podido cometer la vulneración acusada, pues el contenido del amparo se concreta en que el solicitante del mismo ha sido condenado por un delito en el cual lo que él considera como elemento central del tipo no se ha probado, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24 de la Constitución no tiene, en su dimensión constitucional, el contenido que el solicitante del amparo pretende darle. El derecho a ser presumido inocente se aplica ante todo a la fase o momento anterior al proceso y consiste en que no se pueda establecer la autoría o la participación en un delito sin un proceso en el que se cumplan las necesarias garantías. Y se aplica, en segundo lugar, al proceso mismo, para significar, ante todo que la carga de la prueba la soportan los acusadores, sin que se pueda imponer al acusado la carga de probar su inocencia, que queda presumida, con una presunción, que como reiteradamente ha dicho este Tribunal es iuris tantum y se destruye por la prueba en contrario. Exige la destrucción de la presunción de inocencia la práctica en el proceso de una actividad probatoria cuya apreciación queda encomendada a los Jueces a quo.

La vulneración al derecho de la presunción de inocencia legitimable en esta Sede es la que se produce cuando la persona es condenada sin pruebas de cargo, pero el derecho aludido, tal como lo reconoce el art. 24 de la Constitución no faculta a este Tribunal a revisar la corrección del juicio de valoración y de estimación de las pruebas que el Tribunal penal haya llevado a cabo y tampoco faculta para fragmentar o trocear los diferentes elementos de los supuestos de hecho para decidir aisladamente, respecto de cada uno de ellos, el juego de dicha presunción porque con la excepción de aquellos casos en que el ordenamiento jurídico regula pruebas tasadas, la valoración de los Tribunales se realiza apreciando en conjunto las pruebas practicadas.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo y, por ello, no haber lugar a tramitar la pieza de suspensión de la ejecutividad de las Sentencias impugnadas.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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