ATC 518/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:518A
Número de Recurso415/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Fañanás Magariño.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 10 de mayo del presente año fue registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Tomás Alonso Colino, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, don Antonio Fañanás Magariño, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 9 de marzo de 1984 (no el día 17 de mayo del mismo año, como incorrectamente se dice en el encabezamiento de la demanda).

    Los hechos expuestos en el escrito de demanda pueden sintetizarse así. Con fecha 20 de julio de 1983, el Comité de Empresa de «Taga, S. A.» -del que es miembro el hoy demandante de amparoformuló conflicto colectivo sobre la aplicación de la jornada a realizar por los trabajadores de turno continuado y el tiempo de descanso preceptivo de los mismos. Tramitado este conflicto ante la Magistratura de Trabajo de Gerona, recayó Sentencia el 14 de diciembre de 1983 en la que se declaró que el tiempo de treinta minutos de descanso del que disfrutaban los trabajadores de la Empresa en régimen de jornada continuada había de reducirse en proporción a la disminución de la jornada legal de trabajo. Frente a la Sentencia de instancia, formuló recurso de suplicación la empresa «Taga, S. A.», siendo éste resuelto por el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 9 de marzo de 1984, en la que se revocó parcialmente la resolución de la Magistratura de Trabajo y se decidió que el personal de la Empresa recurrente en régimen de jornada continuada tenía derecho, dentro de la jornada laboral de cuarenta horas semanales, a un descanso diario de quince minutos. Notificada esta Sentencia, el Comité de Empresa de «Taga, S. A.» intentó interponer contra ella, y ante el mismo Tribunal Central de Trabajo, recurso especial de revisión. El 16 de mayo de 1984 dictó el Tribunal Central de Trabajo Auto inadmitiendo el escrito presentado por no interponerse en él un recurso de revisión en los términos legales, buscando sólo alcanzar los recurrentes un nuevo juicio sobre lo ya resuelto en suplicación.

    Una vez notificada a los recurrentes esta última resolución, se dirigieron al Defensor del Pueblo en escrito de 11 de junio de 1984, pidiendo del mismo «tenga a bien instar al órgano judicial competente, para que revise nuestro caso». En carta fechada el 26 de junio de 1984, el Defensor del Pueblo se dirigió al señor Fañanás Magariños haciéndole saber su incompetencia para revisar lo juzgado por los Tribunales de Justicia, respecto de los cuales sólo se encontraba legitimado para interponer el recurso de amparo constitucional «siempre en el supuesto de que esta Institución considere que existe fundamento jurídico».

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse en los términos siguientes. Considera la representación actora que la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo de 9 de marzo de 1984 conculcó sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, citando, asimismo, el art. 53.3 de la Norma fundamental. Semejante doble lesión -productora de discriminación e indefensiónse habría verificado al resolver el Tribunal Central «en base a unas alegaciones que no había formulado quien accionó el recurso de suplicación», lo que habría convertido al Tribunal en «impulsor de oficio... introduciendo elementos nuevos con la lógica indefensión de esta parte». Esta queja -junto a la que se inserta un reproche al contenido mismo de la Sentencia- se ilustra, también, aduciendo que la resolución impugnada se dictó «teniendo en cuenta solamente la versión que ofrece la parte actora del recurso de suplicación, y en cambio deja al margen todo el pliego de pruebas que formuló, presentó y se reconoció a la actora del conflicto colectivo, el representante del Comité de Empresa».

    Tras este alegato, aduce el recurrente que, en todo caso, sería determinante para la admisión del presente recurso el hecho de haber actuado esta parte sin asistencia letrada a lo largo de la tramitación del recurso de suplicación frente a cuyo fallo se pide amparo. Entiende el recurrente que -«aunque el ordenamiento procesal no exige para la impugnación del recurso de suplicación dirección letrada»- esta carencia le situó en una posición de «indefensión», que llevó al Comité de Empresa «a cometer errores de gran entidad», entre los que cita su actuación posterior a la resolución del recurso de suplicación, intentando promover recurso de revisión y dirigiéndose, una vez inadmitido éste, al Defensor del Pueblo. Estas erróneas actuaciones procesales no deberían llevar -en opinión del demandante- a la inadmisión por extemporaneidad, del recurso actual, so pena de negar «el camino a la justicia» en virtud de «una cuestión formal».

    En el «suplico» se pide la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 12 de junio acordó poner de manifiesto a la parte actora y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC por posible extemporaneidad; 2.ª la del artículo 50.2 b) de la LOTC. En el plazo común de alegaciones, el Fiscal General del Estado aprecia la concurrencia de ambos motivos y pide la inadmisión de la demanda. Por su parte, la parte recurrente alega que la cuestión del plazo para interponer el recurso de amparo «debe tener una lectura abierta», por lo que este Tribunal debe estimar «que la voluntad de recurrir existía cuando se presentó la reclamación ante el Defensor del Pueblo»; sobre la causa del art. 50.2 b) el recurrente alega que la interpretación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo es discriminatoria, por lo que «la discriminación latente» en ella debe ser objeto de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Sentencia ahora impugnada es de 9 de marzo de 1984 y la última resolución denegando el recurso de revisión contra ella es de 16 de mayo de 1984. A partir de la notificación correspondiente debió computarse el plazo de los veinte días del art. 44.2 de la LOTC; cuando, casi un año después, don José Antonio Fañanás interpone su recurso de amparo, éste es evidentemente extemporáneo. La inadmisión es ineludible a tenor de los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC, sin que permitan llegar a otra conclusión las consideraciones del recurrente sobre una llamada «lectura abierta» de los plazos, ni su invocación a una «voluntad de recurrir» que sólo se manifestó cuando ya era tarde. Por lo demás, aunque no concurriera este motivo insubsanable de inadmisión, el resultado habría sido el mismo, porque la cuestión de fondo debatida carece manifiestamente de todo contenido constitucional.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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