ATC 517/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:517A
Número de Recurso413/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Francisca Villalobos Aranda.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Francisca Villalobos Aranda, mediante escrito que presentó ante este Tribunal la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, el día 9 de mayo de 1985, interpone demanda de amparo, de cuyos escrito y documentación adjuntada se desprenden los siguientes hechos:

    1. Por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de los de Madrid se incoaron diligencias previas, bajo el núm. 3.189, en virtud de atestado de la Comisaría de Policía, con motivo de un supuesto delito relativo a la prostitución, decretándose el procesamiento de doña Francisca Villalobos Aranda, de doña Francisca Lázaro Carretero y de doña María del Carmen Higueruela Cívica.

    2. La Audiencia Prrovincial de Madrid, en Sentencia de 4 de febrero de 1983, condenó a doña Francisca Villalobos y a doña María del Carmen Higueruela como autoras de un delito relativo a la prostitución, comprendido en el art. 452 bis d) 1 del Código Penal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, 20.000 pesetas de multa y siete años de inhabilitación especial, con sus accesorias.

    3. La representación de la demandante de amparo interpuso contra la resolución anteriormente citada recurso de casación por infracción de Ley, por no aplicación en la Sentencia recurrida del art. 24.2 de la Constitución Española (C. E.), que establece la presunción de inocencia, y por quebrantamiento de forma. El Tribunal Supremo, por medio de Sentencia de 1 de abril de 1985, declaró no haber lugar al recurso formulado, señalando, por lo que a la presunción de inocencia se refiere, que había sido destruida en atención a pruebas suficientes, tales como las declaraciones de la persona a la que la recurrente había dejado encargada la posesión de su apartamento, para que lo explotara recibiendo parejas para el ejercicio de la prostitución y datos objetivos, tales como el certificado de la Delegación de la Vivienda autorizando la subrogación del piso de autos.

  2. La demanda fundamenta su recurso en la infracción, por parte de las resoluciones impugnadas, del derecho a la presunción de inocencia, dado que no existió ninguna actividad probatoria, pues la única declaración que pudo incriminarla fue la prestada ante la Policía por doña María del Carmen Higueruela, sin asistencia de Letrado y sin que posteriormente la ratificara en el acto del juicio oral. La recurrente termina suplicando Sentencia por la que se le otorgue el amparo y se declare la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como solicitando la suspensión de su ejecución.

  3. Por providencia de 12 de junio de 1985, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), así como conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para hacer alegaciones.

    El Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de junio de 1985, estima que, del resultando tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, se desprende que existió una suficiente prueba de cargo, que valorada por la Sala, con la ayuda de otros datos, la llevó a la convicción de la existencia de un delito relativo a la prostitución, en el que estaba implicada la demandante dueña del apartamento.

    La recurrente, por su parte, en su escrito de 27 de junio de 1985, insiste en que fue condenada en ausencia de una mínima actividad probatoria, susceptible de desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente resolución tiene por objeto dilucidar si la infracción alegada ha tenido lugar, como pretende la demandante, o si, por el contrario, concurre la causa de inadmisión que señaló en nuestra providencia de 12 de junio pasado.

La recurrente invoca la vulneración del derecho a ser presumida inocente que reconoce el art. 24.2 de la C. E. y que constituye una presunción iuris tantum que no impide que alguien pueda ser declarado responsable criminalmente de un delito, siempre que se acredite su participación en el hecho punible, a partir de la existencia de unas pruebas de cargo, cuya valoración corresponde al órgano juzgador, según declara el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, en el caso que nos ocupa entiende la actora que la condena que se le impuso se fundamentó exclusivamente en la declaración efectuada ante la Policía por la otra procesada, sin que ello resulte bastante para desvirtuar cabalmente la presunción de inocencia. Mas, como advierte el Ministerio Fiscal, basta leer el resultando tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial y el primer considerando de la del Tribunal Supremo para comprobar que existió una suficiente prueba de cargo. En la primera de las resoluciones citadas se aprecia que la defensa de una de las procesadas, basándose en las declaraciones de ella, admitió que habían llegado unas personas a la casa que regentaba, si bien desconocía cuáles eran sus propósitos, lo que, unido a otros datos y declaraciones, llevó a la Sala a la conclusión de que se trataba de un local donde se ejercía la prostitución, en cuya explotación estaba implicada la recurrente; conclusión fundada en los elementos destacados que ponen de relieve que hubo la actividad probatoria suficiente a que se ha hecho mención.

Fallo:

En virtud de lo que antecede, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso, por lo que no procede proveer sobre la suspensión solicitada.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR