ATC 513/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:513A
Número de Recurso362/1985

Extracto:

Inadmisión. Acreditación de la representación: no falta. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Nicolás López Alemán y don Valeriano Flores Baeza.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Nicolás López Alemán y don Valeriano Flores Baeza, representados por el Procurador don Federico Bravo Nieves y asistidos del Letrado don Pedro A. Montero Marín, formulan demanda de amparo constitucional en solicitud de que se suspenda la ejecutoria 97/1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, seguida a instancias de don Fernando Vizcaíno Jiménez y doña Encarnación Bolarín Romero. Según puede desprenderse del relato efectuado por los demandantes y de la documentación que se acompaña, los hechos que fundamentan el recurso son los siguientes:

    1. Los actores fueron condenados al abono de indemnización por despido de don Fernando Vizcaíno Jiménez y doña Encarnación Bolarín Romero, que regentaban un negocio propiedad de aquéllos, en procedimiento núm. 706/1981, seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid. Según alegan, la Sentencia se obtuvo con mendacidad y fraude, pues se fundó en la presunta calidad de trabajadores de don Fernando Vizcaíno y doña Encarnación Bolarín, cuando la relación era de sociedad, siendo los ahora demandantes socios capitalistas y don Fernando Vizcaíno socio industrial. Así fue reconocido por don Fernando Vizcaíno en declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, en las diligencias previas que se instruyen como consecuencia de querella por apropiación indebida.

    2. En fase de ejecución de la Sentencia de despido, los actores formularon recurso de revisión ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo alegando el indicado fraude, dictándose resolución que declara no haber lugar a la revisión pedida por extemporaneidad del recurso.

    3. El día 8 de abril reciben notificación de la providencia de la Magistratura de Trabajo de Almería de 25 de marzo de 1985, por exhorto de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, señalando fecha para la subasta de los bienes embargados el día 30 de abril en primera subasta y los días 9 y 11 en segunda y tercera.

  2. Los actores denuncian que la Sentencia que se pretende ejecutar procede de un error creado mendazmente ante la Magistratura, cuando ante el Juzgado de Instrucción se reconoció una circunstancia distinta. Ello crea una indefensión que obliga a solicitar el amparo «para que no se vulnere el derecho que tiene todo ciudadano a defenderse, y a que no se vulnere su derecho privado, no se le mengüe su patrimonio y no surta el retorcimiento torticero», consistiendo el amparo en que la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid suspenda la ejecución de la Sentencia laboral hasta tanto exista una Sentencia firme en el orden penal, tal cual establece el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Mediante otrosí solicitan la suspensión de la subasta señalada que ocasionaría un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales de los demandantes.

    El día 11 de mayo de 1985, los actores presentan nuevo escrito exponiendo que la primera y segunda subasta han quedado desiertas y solicitando de nuevo la suspensión de la tercera. El escrito viene acompañado por copia de la providencia de señalamiento.

  3. Por providencia del pasado 12 de junio, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la LOTC, por no acompañarse documento suficiente para acreditar la representación del solicitante de amparo; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC, por falta de claridad y concisión en la exposición de los hechos y de precisión en la solicitud de amparo; 3.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) por falta de agotamiento de los recursos disponibles; 4.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por falta de invocación en el proceso previo del derecho que ahora se dice lesionado; 5.ª la del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, el Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión de la demanda por concurrencia de todas las causas indicadas.

    La representación de los recurrentes solicita, por el contrario, la admisión a trámite, alegando: a) que no se da la primera de las causas de inadmisión que, en todo caso, debe estimarse subsanada, por la remisión del poder original otorgado a favor del Procurador actuante; b) que tampoco se da la segunda puesto que los hechos son claros (repite, a este efecto, los que ya se exponían en la demanda) y que es también preciso el amparo que se solicita, que «es el del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», fundamentándose dicha pretensión en la violación de los arts. 14 y 29 de la Constitución Española, así como en el art. 24.1 de la misma; c) que se han agotado los recursos judiciales disponibles, habiéndose intentado incluso el recurso de revisión, que fue denegado por extemporaneidad; d) que en ese recurso de revisión se hizo alegación de los derechos fundamentales en que ahora se apoya la demanda; e) que la demanda tiene contenido constitucional puesto que este Tribunal es ya el único que puede impedir que la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid siga adelante con la subasta anunciada, en violación de lo que disponen los arts. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se puede entender subsanada la primera de las causas de inadmisión señaladas, pero no, en contra de lo que sostiene el recurrente, la que con el mismo carácter de defecto subsanable señalábamos en segundo lugar. Lo que se nos pide que suspendamos no es la resolución que ordena la ejecución de la Sentencia, sino la providencia que señala fecha para las subastas, a la cual no se imputa defecto alguno. Más aún, en rigor, tampoco al Auto que dispone la ejecución se le hace ningún reproche. Si alguna resolución parece a los recurrentes defectuosa es la Sentencia misma dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, pero el defecto que a la misma se achaca tampoco es imputable de modo inmediato y directo a ésta, sino más bien a las maquinaciones de terceros, contra cuyos actos no cabe el recurso de amparo. Esta falta de claridad y de precisión se percibe también en lo que toca a la fundamentación jurídica de la demanda. Se invocan como vulnerados el derecho a la igualdad y el derecho a la protección, pero no se ofrece ningún término de comparación de donde resulte la discriminación sufrida, ni razón alguna por la que se pueda pensar que se ha infringido el derecho a la protección. Se alega, también, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pero ello no en razón de ninguna decisión de los órganos judiciales realizada en violación de la Constitución, hasta el punto de que a ninguno de los que se citan se le hace reproche alguno. En definitiva, la razón última y definitiva por la que parece buscarse el amparo de este Tribunal es la de que, fracasado el recurso de revisión que se intentó, sólo de él puede demandarse la suspensión de las subastas.

  2. En conexión con lo que acabamos de afirmar, es también evidente que se dan las demás. causas de inadmisión indicadas. Si la decisión judicial que se estima lesiva es la Sentencia, contra ella debió intentarse en tiempo y forma el recurso de revisión, si era posible. Fracasado éste por extemporaneidad, el defecto es imputable a los propios recurrentes pero no a los órganos judiciales, frente a cuyas resoluciones nosotros pudiéramos operar. Si, por el contrario, se entiende que el acto recurrido es la providencia de 25 de marzo de 1985, no se ha interpuesto frente a ella el recurso de reposición que permite el art. 151 de la Ley de Procediminto Laboral y, en consecuencia, ni se han agotado los recursos disponibles, ni han invocado, cuando tal invocación debió hacerse, los derechos que ahora se dicen vulnerados.

De todo cuanto se ha dicho resulta con evidencia que la demanda carece de contenido constitucional. En definitiva el reproche que a la Magistratura se hace es el de haber infringido lo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, una norma legal, cuya infracción (aun en el supuesto de que se tratase de una norma aplicable en el proceso laboral seguido, que más bien exige la aplicación del art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo sentido es bien distinto) no lesiona derecho fundamental alguno de carácter sustantivo.

Fallo:

Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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