ATC 511/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:511A
Número de Recurso356/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis Carlos Elguer Belity.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Carlos Elguer Belity, mediante escrito que presentó ante este Tribunal el Procurador don José Sánchez Jáuregui, el 25 de abril de 1985, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 151 de 1984, que basa en los siguientes hechos:

    1. A instancia de la Comunidad de Propietarios de un edificio de apartamentos sito en Madrid, se siguió juicio declarativo de mayor cuantía contra el demandante de amparo, en reclamación de cantidad que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, solicitándose por la parte actora el embargo preventivo de bienes del demandado, con arreglo al art. 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), que fue acordado por Auto del referido Juzgado sobre las rentas de los apartamentos contra el que el señor Elguer Belity interpuso incidente de oposición, alegando no encontrarse en ninguno de los supuestos del citado artículo de la L. E. C.

    2. Antes de resolver sobre la oposición expresada, el Juzgado, por sendas providencias de 3 de julio de 1981, requirió al señor Elguer para que facilitara al administrador judicial cuantos documentos e información necesitase y tuvo por formulada la oposición al Auto que acordaba el embargo preventivo. Frente a la primera de las providencias entabló el ahora demandante recurso de reposición, que se tuvo por interpuesto en providencia de 15 de julio de 1981, al propio tiempo que se le requería de nuevo para que presentara en la Secretaría del Juzgado la documentación citada.

    3. Con fecha 8 de septiembre de 1981 se dicta por el Juzgado providencia por la que se admite a un solo efecto recurso de apelación contra el Auto de 22 de julio, denegatorio de la reposición a la providencia de 3 de julio, y, tras la consignación de una fianza de 1.000.000 de pesetas, por providencia de 18 de septiembre del mismo año, se admitió la anterior apelación en ambos efectos.

    4. Mientras tanto, a petición de la Comunidad de Propietarios, el Juzgado acordó, por providencia de 1 de octubre de 1981, requerir una vez más al señor Elguer para que compareciera con la documentación reclamada, bajo apercibimiento de desobediencia a la Autoridad judicial.

    5. Así se van sucediendo los requirimientos al señor Elguer, hasta que en virtud de oficio del Juzgado de Primera Instancia dirigido al Juzgado de Guardia de los de Instrucción, éste inició las actuaciones penales que dieron lugar a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 12, con fecha 22 de mayo de 1984, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la Autoridad judicial, a las penas de un mes y un día de arresto mayor, accesorias y multa de 20.000 pesetas.

    6. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia, fundado en que el resultando de hechos probados no recoge los hechos en que se basa la defensa, produciendo indefensión, y en que no existió intención de desobedecer, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 13 de diciembre de 1984, procedió a desestimarlo.

  2. El demandante considera vulnerado, en primer lugar, el derecho a la igualdad ante la Ley, por cuanto la aplicación indebida que se efectuó del art. 1.400 de la L. E. C. constituye un trato discriminatorio frente al que dicho precepto establece con respecto a la totalidad de los españoles; y, en segundo, el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se dictó un Auto aprobando un embargo preventivo con manifiesta vulneración del art. 1.400 de la L. E. C., y desde que se interpuso el incidente de oposición a dicho Auto hasta que se admitió a trámite el incidente, el Juez de Primera Instancia no produjo actividad jurisdiccional alguna; a todo lo cual se aúna que los sucesivos requerimientos, bajo apercibimiento de desobediencia, se efectuaron respecto de una resolución judicial, la providencia de 3 de junio de 1981, que no era firme, ya que había sido recurrida y, por tanto, no era exigible, por lo que la desobediencia del demandante no puede constituir objeto de delito.

    Por todo ello, el recurrente suplica Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, y por otrosí suplica que se deje sin efecto la ejecución de dicha Sentencia y que se acuerde el recibiminto a prueba del recurso.

  3. La Sección, en providencia de 12 de junio de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), por no acompañarse copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción con fecha 22 de mayo de 1984, y en relación con el 44.1 c), así como en el art. 50.2 b), todos ellos de la LOTC.

    En el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal, en escrito de 21 de junio de 1985, interesó la desestimación de la demanda por concurrir los motivos de inadmisión indicados.

    Por su parte, la representación del demandante considera cumplido el requisito a que se refiere el art. 49.2 b) de la LOTC, por cuanto el recurso de amparo se plantea contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, de la que sí acompañó copia, y no contra la del Juzgado de Instrucción. E igualmente afirma haber invocado en el proceso previo el derecho constitucional vulnerado, si bien de forma oral, y que la demanda no carece de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En nuestra providencia de 12 de junio pasado, se advirtió al solicitante como posible causa de inadmisibilidad la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la LOTC, sin que al evacuar el trámite de alegaciones le haya puesto remedio, por lo que la referida causa de inadmisión inicialmente subsanable deviene definitiva.

    Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha entendido que cuando se impugna expresamente una relación judicial que viene a confirmar otra anterior, tal impugnación se extiende asimismo a esta última aunque no haya sido combatida de manera explícita, y ello no sólo porque de existir la infracción de algún derecho constitucional su producción habría que atribuirla a la resolución original, sino también porque, en caso contrario, en el supuesto de que se otorgase el amparo, éste implicaría nada más que la nulidad de la resolución directamente atacada, dejando intacta la inicial; de suerte que el amparo concedido carecería de sentido y objeto para el demandante, al encontrarse con que sobre él recaían los efectos de la resolución subsistente. De ahí que la no aportación de copia de la misma suponga el incumplimiento del requisito referido y, por ende, motivo suficiente para inadmitir el recurso.

  2. Aunque la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de relieve hace innecesario detenerse en el examen de las restantes advertidas al demandante, todavía es posible destacar la de la establecida en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC, dado que no consta la invocación formal del derecho presuntamente vulnerado a los efectos de su restablecimiento por el Tribunal de apelación, siendo así que este Tribunal Constitucional ha dicho que, en orden a acreditar que se ha efectuado la mencionada invocación, corresponde al demandante pedir su constancia en acta (Sentencia 17/1980, de 30 de abril; Auto de 10 de octubre de 1984, recurso de amparo 302/1984).

  3. Finalmente, de la simple lectura de la demanda se desprende que de la misma está ausente toda dimensión constitucional. El recurrente se limita a invocar los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 14 y 24.1 de la C. E., pero no en relación con la Sentencia contra la que recurre, sino con las actuaciones de un pleito civil que no es objeto de impugnación en amparo, y sin que aporte un término de comparación para confrontar la Sentencia recurrida con otra dictada por el mismo órgano, para así poder comprobar la denunciada discriminación, ni ofrezca la menor argumentación para fundamentar mínimamente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del presente recurso de amparo, lo que, a su vez, comporta que quede desprovista de razón la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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