ATC 510/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:510A
Número de Recurso353/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: existencia. Principio de igualdad: concurso-oposición. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María del Pilar Benita Victoria Valdemoro López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 24 de abril de 1985 se interpuso por doña María del Pilar Benita Victoria Valdemoro López recurso de amparo mediante demanda en que se exponían, sustancialmente, los siguientes hechos:

    Por Orden de 29 de abril de 1982 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. Entre los opositores concursantes a dichas pruebas figuraba la recurrente así como don José Luciano Hernández Ramos quien presentó certificación según la cual había prestado sus servicios en las condiciones requeridas por la convocatoria desde el día 1 de octubre de 1979 hasta entonces. Con fecha 12 de noviembre de 1982 la interesada interpuso recurso contra la resolución del Tribunal calificador que hizo públicas las listas de los opositores aprobados, entre los que se encontraba don Luciano Hernández Ramos quien, a su juicio, no reunía los requisitos exigidos en la convocatoria, por lo cual solicita su exclusión de la lista de nombramientos a publicar en el «Boletín Oficial» y que se le nombre a ella para la plaza de cerámica de la Escuela de Salamanca que había solicitado en primer lugar y que, sin embargo, había correspondido al señor Hernández Ramos.

    Por Orden ministerial de 22 de marzo de 1983 se hicieron públicas las listas de los opositores que superaron las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, figurando la recurrente en la asignatura de Cerámica Artística con destino en la Escuela de Avila. Contra dicha Orden ministerial interpuso la interesada recurso de reposición dando por reproducidas las consideraciones jurídicas aducidas en el recurso anterior y solicitando la plaza de Salamanca, con exclusión del señor Hernández Ramos de la lista ya publicada.

    Con fecha 5 de julio de 1983 la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia desestima el recurso presentado, lo que motivó la presentación por la ahora recurrente de un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, cuya Sección Quinta, por Sentencia de 2 de julio de 1984 desestimó el mencionado recurso.

    El Tribunal Supremo en el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución dictó el 4 de marzo de 1985 resolución definitiva por la cual se confirma en todas sus partes el pronunciamiento judicial anterior.

    Contra dichas resoluciones acude en amparo a este Tribunal alegando la vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución y pidiendo se anulen las resoluciones impugnadas y se elabore una nueva lista de acuerdo con su pretensión excluyente o que se reconozca el derecho de la recurrente a la adjudicación de la plaza cuestionada.

  2. Por providencia de 29 de mayo pasado se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación al 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse debatido en el previo proceso contencioso-administrativo pretensión con fundamento constitucional; 2.ª la regulada por el art. 50.2 b) de la misma Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    En este trámite la representación de la demandante ha alegado que no concurre la causa primeramente indicada pues no es exigible el requisito que implica en el sentido de debate y sí en el de alegación de contenido constitucional en los previos procesos judiciales; requisito que ha cumplido, pues en los escritos presentados en su día ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, puso de manifiesto que «de no entenderlo así (valorar indistintamente a la recurrente y a quien no reunía los requisitos exigibles ni similares méritos) se incurriría en una incorrecta interpretación de la Orden de convocatoria, con violación del concepto legal expuesto, sino que, incluso se quebrantaría el principio constitucional de igualdad ante la Ley respecto de los demás concursantes, y en concreto de la demandante, quien además de no ver valorados los servicios prestados desde el 8 de marzo de 1979, fecha de su contrato inicial, se encontraría en la injusta situación de tener que soportar la valoración en su contra de los servicios también prestados por ella desde el comienzo del curso 1981-82 hasta la fecha en que el señor Hernández Ramos fue contratado y se hizo cargo del grupo de clase que le correspondía».

    De igual manera, ante el Tribunal Supremo hizo alegación ante la Sala correspondiente de los principios de «igualdad e interdicción de la arbitrariedad que los Poderes Públicos están obligados a promover (art. 9 de la C. E.) pues implicaría una injustificada desigualdad respecto al trato dado al contrato inicial de la demandante fechado el día de su celebración de 8 de marzo de 1979 y no el día primero del mes».

    En cuanto al contenido constitucional de la demanda, expone la representación demandante que la legalidad de los actos sometidos a conocimiento y revisión se proponía contrastar desde una doble perspectiva: por un lado las normas de la convocatoria del concurso oposición, por otro los principios y derechos fundamentales que ahora se alegan. Lamentablemente las resoluciones judiciales recaídas no atendieron más que al primer aspecto, sin pronunciarse sobre el segundo. Confirmaron la legalidad de los actos impugnados desde la, para esta parte, discutible interpretación que de las bases de la convocatoria realizaron sin pronunciarse respecto de la segunda vertiente de la cuestión que se silencia absolutamente, puesto que en ellas no se hace la más mínima referencia al principio de igualdad ante la Ley y los demás que fueron oportunamente alegados.

    Ello puede producir en el momento presente la errónea impresión de que no existe pretensión de contenido constitucional sobre la que pueda pronunciarse el Tribunal en el recurso de amparo. Sin embargo, entiende que no cabe negar contenido constitucional a un pleito en el que sintéticamente se plantea si son o no ajustadas a la Constitución, y más concretamente a sus. arts. 14 y 23.2, unas resoluciones judiciales que reconocen igual aptitud y méritos para acceder a la condición de funcionarios a personas que consta no los tienen iguales y, caso de que se entienda que así resulta de las normas de la convocatoria, si tales normas son o no adecuadas a la Constitución.

  3. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal expone que concurren las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto, significando, respecto de la segunda, que no se dan los presupuestos fácticos de esta alegada desigualdad: todo depende de si el otro candidato tenía o no la antigüedad requerida y los órganos judiciales en dos instancias, como antes la propia Administración, en una interpretación jurídica y razonable del correspondiente precepto, han entendido que dicho candidato cumplía con los requisitos establecidos. La interpretación efectuada es de simple legalidad -determinar el alcance de una disposición legal- y no se puede pretender en un proceso constitucional que se dé una interpretación de signo distinto. Tal pretensión es propia de una instancia judicial y no tiene cabida, como repetidamente ha dicho este Tribunal, en un recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La exigencia contenida en el art. 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal sobre agotamiento de la vía judicial procedente, hay que estimarla cumplida en cuanto la parte interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional, y el de apelación ante el Tribunal Supremo, y por el momento sería suficiente su alegación de que ante ambos órganos invocó vulneraciones de mandatos constitucionales.

  2. No sucede lo propio por lo que se refiere al contenido constitucional de la demanda, del que manifiestamente carece [art. 50.2 b) de la misma Ley], ya que la determinación del alcance de una disposición en la que se contienen determinados requisitos para participar en concurso oposición restringido para acceso a determinado Cuerpo, la aplicación de la normativa pertinente, y el examen y la valoración de las condiciones de uno o varios de los concursantes, en particular lo referente a la prestación de ciertos servicios y su estimación como mérito, todo lo cual desemboca en que la Administración realice determinados nombramientos, y omita otros, son materias atribuidas originariamente a la Administración, revisables por los órganos de la jurisdicción ordinaria, y sin dimensión constitucional cuando la invocación de los arts. 14 y 23.2 del primer Texto pretende llevar a una apreciación de discriminación, que no tiene otra base, como ya se apuntó, que la discrepancia de la recurrente en amparo respecto de la resolución administrativa y las judiciales en cuanto a si ciertos servicios se habían o no justificado como efectivamente prestados, postulándose o la exclusión de la persona designada, o una minoración en la puntuación correspondiente a la misma.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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