ATC 508/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:508A
Número de Recurso336/1985

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Conflictos colectivos: relación con conflictos individuales. Dilación indebida en el procedimiento; ausencia de perjuicios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil «Encardi, S. L.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La entidad mercantil «Encardi, S. L.», representada por el Procurador don Fernando Alvarez Aza y asistida de Letrado, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional con fecha 18 de abril de 1985, formulando demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 4 de marzo de 1985 por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española. De la demanda y documentación que se acompaña, se desprenden los siguientes hechos:

    1. Habiéndose dictado por la Dirección General de Trabajo el 28 de agosto de 1981 una decisión arbitral obligatoria para las Empresas de Estaciones de Servicio que recogía un determinado aumento salarial, se promovió conflicto colectivo en torno a su aplicabilidad a las Islas Canarias, dictándose Sentencia de Magistratura, confirmada por el Tribunal Central, que declaró su aplicación a la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Notificada la Sentencia del Tribunal Central el día 19 de abril de 1983, los trabajadores de las Empresas «Encardi, S. L.» y «Carburantes y Servicios, S. A.», formularon cuatro demandas judiciales en solicitud de abono del incremento establecido por los meses de julio a diciembre de 1981.

      b ) Acumuladas las demandas correspondientes a cada Empresa, se celebraron los juicios el día 30 de noviembre de 1983 siendo asistidas las partes por los mismos Letrados y exponiendo ambas idénticas alegaciones y excepciones -en concreto la de prescripción de la acción- en los dos actos.

    2. El día 7 de mayo de 1984 se dicta Sentencia en las demandas formuladas frente a «Carburantes y Servicios, S. A.», por la que el Magistrado «declara caducada la acción tardíamente interpuesta sin que por lo mismo, se pueda entrar a resolver el fondo del problema debatido». El Magistrado fundamenta su resolución en que el día 3 de febrero de 1982 en trámite de avenencia celebrado ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la representación patronal se comprometió a realizar gestiones al objeto de obtener las cantidades resultantes de la modificación de precios para abonar a los trabajadores lo reclamado, pactándose que si en el plazo de dos meses no se obtenían resultados, podrían los interesados ejercitar las oportunas acciones. Vencido dicho plazo el 3 de abril de 1982, comienza a contarse a partir del mismo el plazo de prescripción, por lo que la presentación de la papeleta de conciliación el día 8 de junio de 1983 se realiza transcurrido ya el plazo de un año previsto por la Ley.

    3. Las demandas formuladas por los trabajadores de «Encardi, S. L.» se resuelven el día 4 de marzo de 1985 mediante Sentencia que da origen al presente recurso. En ella, el Magistrado de Trabajo accede a lo solicitado después de rechazar la excepción de prescripción alegada por la Empresa. De acuerdo con el único considerando de la Sentencia, no puede estimarse dicha excepción pues el plazo para las reclamaciones salariales según el Estatuto de los Trabajadores, comenzará «en el momento en que la acción pudiera ejercitarse», y es indudable que, en la presente litis, el momento de inicio no puede ser otro que el de la notificación de la Sentencia del Tribunal Central el día 19 de abril de 1983.

  2. Después de exponer los hechos que se acaban de relatar y destacar la identidad fáctica entre las Sentencias dictadas por la misma Magistratura así como la identidad en el problema jurídico planteado y resuelto -como se demuestra con la lectura de las actas de ambos juicios cuyo contenido es literalmente idéntico-, la Entidad demandante denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución pues la Magistratura de Trabajo, no existiendo, ni siendo válida, legítima ni eficaz, ninguna argumentación, establece en la segunda Sentencia un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Conjuntamente con ello se apunta en la demanda la posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por la tardanza en resolver en relación al otro supuesto promovido en la misma fecha.

    Solicita el otorgamiento del amparo anulando la Sentencia impugnada y dejándola sin efecto para que por la Magistratura de Trabajo se dicte una nueva de acuerdo con el derecho aplicado y las actuaciones practicadas en el acto del juicio.

    Mediante otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, por cuanto ésta produciría una situación de agravio comparativo entre quienes han obtenido resoluciones opuestas en casos idénticos, y atentaría a la suprema idea de justicia.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, por resolución de fecha 29 de mayo pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por interposición extemporánea del recurso; y 2.ª) la del art. 50.2 b ) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que conforme al art. 50 de la LOTC pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

    Mediante escrito que fue presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de junio pasado, la representación de la Entidad solicitante del amparo expone, por lo que se refiere a la primera de las anteriores posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, que el plazo de veinte días que establece el art. 45.2 de la LOTC ha quedado rigurosamente observado en la tramitación de este asunto por cuanto desde la fecha de notificación de la Sentencia hasta el día de la presentación del recurso, se han cumplido exactamente los veinte dias previstos en el artículo anteriormente citado.

    La notificación de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de mayo de 1984, fue efectuada el día 22 del mismo mes por medio de carta certificada con acuse de recibo, presentándose el 17 de abril siguiente el escrito de formalización del recurso de amparo ante el Juzgado de Guardia de Madrid.

    El cómputo por tanto que media entre ambas fechas es exactamente el de veinte días, contados desde el siguiente día de la notificación, esto es, el de 23 de mayo, hasta el 17 de abril, ambos inclusive, una vez descontados los días inhábiles.

    Por todo lo dicho estima la parte recurrente que no puede existir el supuesto de interposición extemporánea del recurso, ya que se ha cumplido estrictamente el término fijado por la Ley, pese a las dificultades y premuras de tiempo que se han producido por actuaciones ajenas a la voluntad de esta parte.

    En consecuencia, considera plenamente acreditada la procedencia de la admisibilidad del recurso en cuanto al cumplimiento del plazo exigido por el art. 45.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 30 de octubre, del Tribunal Constitucional.

    En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad que se plantea en segundo lugar, expone que el contenido de la demanda de amparo justifica plenamente una decisión del Tribunal Constitucional.

    Se trata de una desigualdad en la aplicación de la Ley partiendo de la existencia de una identidad de situaciones de hecho y de derecho, con lo que se vulnera el principio consagrado en el art. 14 de la Constitución.

    Es incuestionable que el problema suscitado está íntimamente vinculado con el principio constitucional de igualdad ante la Ley. Nos encontramos con que un mismo órgano judicial, ante supuestos fundamentalmente idénticos, coincidentes en el aquí y ahora, ha dictado resoluciones contrapuestas, apartándose en la Sentencia aquí impugnada de su propio criterio anterior, afectando con ello al derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley.

    Si a este hecho se añade el que tal resolución contradictoria a la anterior ha sido dictada un año después de la celebración de la vista, lo que presupone asimismo una evidente violación del art. 24 de la Constitución Española en cuanto consagra el principio del derecho de los españoles a una justicia sin dilaciones indebidas, obtendremos en conclusión que tanto en uno y otro punto de vista es plenamente justificable y procedente la solicitud de amparo recabada por esta parte en su día ante el Tribunal Constitucional.

    El propio Tribunal Constitucional ha reconocido la procedencia de la solicitud de amparo en tales supuestos y así lo ha establecido en su Sentencia 2/1983, de 24 de enero.

    En igual sentido, una Sentencia del mismo Tribunal Constitucional, que hemos tenido ocasión de conocer dos días después de la presentación del escrito de recurso de amparo ante el Juzgado de Guardia el día 17 de abril pasado, mediante la lectura del suplemento del «Boletín Oficial del Estado» núm. 94, de fecha 19 de abril, nos muestra la resolución de este Tribunal en un supuesto sensiblemente idéntico al que aquí examinamos, procedente de Sentencias de Magistratura de Trabajo de Madrid y que al decidir el recurso de amparo 278/1984 mediante Sentencia núm. 94/1985, de 28 de marzo, resuelve otorgar el amparo.

    El paralelismo entre esta Sentencia y el tema que constituye el núcleo del presente recurso es tan evidente que por sí mismo nos demuestra la procedencia de someter al conocimiento del Tribunal Constitucional la pretensión de amparo que deduce esta parte.

    El Ministerio Fiscal en escrito presentado el día 13 de junio último, expone que exigiéndose por el Tribunal Constitucional que «para reconocer la existencia de una desigualdad en la aplicación de la Ley, no basta la analogía de los supuestos de hecho, sino que se requiere una absoluta identidad entre ellos», y correspondiendo la apreciación de las pruebas a la plena soberanía de los órganos jurisdiccionales, no parece que pueda apreciarse en el presente asunto la violación del derecho de igualdad alegado.

    Y tampoco se estima producida la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

    Como ha dicho este Tribunal, el simple incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo una dilación debiendo atenderse a la razonabilidad del plazo y entidad del proceso y sus consecuencias.

    No consta que el ahora recurrente denunciara previamente la dilación ante los órganos judiciales; incluso en su demanda reconoce que: «el presente pleito descansa más en la tenaz búsqueda de la realización del derecho que no en la obtención concreta inmediata de un lucro»...; la Sentencia atacada explica en su último resultando que no se ha cumplido el plazo para dictarla «por la aglomeración de asuntos en trámite». Por todo ello parece no haberse vulnerado el derecho consagrado por el art. 24.2 de nuestra Constitución.

    La cuestión queda reducida a mera legalidad ordinaria y escapa al conocimiento del Tribunal Constitucional, lo que provoca la inadmisión del recurso de amparo y hace innecesario entrar en el estudio de otras posibles causas de inadmisión, como la interposición extemporánea del mismo recurso, al no acreditarse el día de la notificación de la Sentencia impugnada.

    Termina solicitando se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) y en su caso en el art. 50.1 a) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda no es precisa por lo que respecta a la fundamentación jurídica del recurso y a la pretensión ejercitada, pues no se deduce con certeza si la violación que acusa -contradicción entre Sentencias- radica en haber fallado el Magistrado en sentido opuesto a como lo hizo en un caso sustancialmente igual o en haber fallado contra legem en la Sentencia posterior, siendo la primera -a su juicio- la que proporciona la solución correcta. Si el sentido de la impugnación discurriera por este segundo camino habría que advertir, por de pronto, que en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución (y el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral), la potestad de juzgar en el orden jurisdiccional laboral corresponde en exclusividad, a los órganos jurisdiccionales de trabajo, y a ello habría que añadir que a partir de una Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1981, en una doctrina que se generaliza en el año 1983, y continúa sin quiebra hasta la actualidad, a través de más de una centena de Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, se adopta y mantiene un criterio que es el aplicado en la segunda Sentencia del Magistrado de Trabajo, y aquí impugnada. Según esta doctrina, se impide el planteamiento simultáneo de un conflicto colectivo y conflictos individuales y, en lo que más importa para el caso actual, el cómputo del plazo de prescripción del art. 59 del Estatuto de Trabajadores, se hace depender de la resolución (propiamente, desde la notificación) del conflicto colectivo, esto es, es entonces cuando puede ejercitarse la acción (arts. 1.969 y 1.973 del Código Civil). Según esta interpretación jurisprudencial es la segunda Sentencia, y no la primera que se invoca como precedente judicial, la que acoge la solución correcta, significando la misma una decisión conforme con la jurisprudencia, mientras que la primera es contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada.

  2. Si el recurso de amparo se ciñera a denunciar que el Magistrado de Trabajo falló en sentido opuesto a como lo hizo en un caso anterior -sustancialmente igual- haciendo derivar de esta contradicción de decisiones una violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, tendríamos que advertir, por de pronto, que el precedente en ningún caso juega contra legem, y la identidad de situaciones no autoriza a perpetuar la decisión no conforme con la doctrina jurisprudencial, de modo que consolidada una interpretación jurisprudencial no puede decirse que vulnera el principio de igualdad el Magistrado de Trabajo que apartándose de un precedente suyo, se acomoda a lo que, con reiteración, han dicho los Tribunales a los que corresponde dar uniformidad a la aplicación de la Ley, y que constituye el criterio interpretativo que ha prevalecido en la jurisprudencia, en este caso, respecto a la relación conflicto colectivo-conflictos individuales, en orden al tiempo de ejercicio de la acción individual y comienzo del plazo para hacerla valer. Por lo expuesto, no ofrece duda que la demanda carece de contenido constitucional [art. 50.2 b)] desde la invocación del art. 14 de la Constitución.

  3. Tiene razón la demandante en que su proceso ha tenido una duración más dilatada que el otro seguido a instancia de otro demandante, y que le sirve de comparación, aunque a esta invocación no anuda consecuencia alguna, y, por otro lado, no se realizó por la parte ninguna denuncia tendente a facilitar la reparación de la dilación procesal. Ello, además, una declaración sobre tal derecho, aparte de no solicitarse por la demandante, carecería de toda virtualidad una vez dictada Sentencia y no existiendo perjuicios concretizados e imputables a la dilación que pudieran ser reparados, por lo que también desde este ángulo del art. 24.2 de la Constitución carece la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], sin que, resulte aplicable, después de las explicaciones dadas por la parte, la otra causa de inadmisión [la del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC], advertida en la providencia que abrió el trámite de inadmisión.

Fallo:

La Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso interpuesto por «Encardi, S. L.», y que, por esto, queda desprovista de razón la petición de suspensión articulada al amparo del art. 56 de la LOTC.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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