ATC 504/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:504A
Número de Recurso283/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Antonio Pérez Maldonado.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 2 de abril de 1985, don Juan Antonio Pérez Maldonado, Abogado, interpone en su propio nombre y derecho recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1985, notificada el día 8 de marzo siguiente. Pide que se anule la Sentencia impugnada y la que ésta confirma, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera de la Audiencia Nacional, de 8 de julio de 1983, reponiendo el proceso al momento en que iba a dictarse esta última y mandando el Tribunal que por aquella jurisdicción se reclamen las actas previas de ocupación de la casa de la calle Real, 20, de Beninar, y de la heredad de la Mecilla (rústica de naranjos y otros frutales), «cuyas actas están ocultadas dolosamente por la Administración y son necesarias para restaurar el derecho subjetivo fundamenal vulnerado».

  2. La demanda hace una exposición de hechos que, respetando su exposición literal, podrían ser extractados en la siguiente forma:

    La Sentencia impugnada en el presente recurso «desubstancia la naturaleza cognitiva tradicional de la apelación (la segunda instancia)». «Esa desnaturalización de la apelación -asimilándola a casación o revisión, sin norma alguna, sino por puro arbitrio- lo hace la Sentencia aquí impugnada para habilitar sus rebuscamientos formalistas (summum ius, summa iniuria, Ciceron, De officiis) (y proverbio de Terencio) y decir que hemos consentido punto alguno de la Sentencia apelada, que dictó la Audiencia Nacional.»

    La Sentencia impugnada afirma también, falsamente, que el recurrente solicitó que se le declarase heredero de su padre fallecido, para luego responder a esta pretensión que no puede ser acogida dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    También afirma la Sentencia impugnada que el convenio expropiatorio celebrado sobre las bienes relictos entre la Administración y el hermano del recurrente tiene plena validez. Entiende el solicitante de amparo que tal declaración implica confiscarle su derecho sucesorio, legitimario y hereditario sobre sus bienes. Entiende, por el contrario, que dicho Convenio expropiatorio es nulo, sin posibilidad alguna de convalidación. Finalmente manifiesta que lo que la Sentencia denomina «vicisitudes seguidas en el expediente» son en realidad sendos delitos de prevaricación y coacciones cometidos por el Jefe de la Abogacía del Estado Provincial de Málaga.

    Considera el recurrente que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución que garantiza la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos. Afirma que el Tribunal Supremo ha cerrado ojos y oídos a hechos y obligaciones o los ha tergiversado con el punto de mira de desestimar sus pretensiones.

  3. Por providencia del pasado 12 de junio, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.2 a), en cuanto se refiere a derechos no susceptibles de amparo constitucional; b) la del art. 50.2 b), en cuanto la demanda pudiese carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, el recurrente niega la existencia de las indicadas causas de inadmisión y solicita de este Tribunal dicte cuanto antes la resolución que le parezca.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que, en la medida en que la falta de claridad y precisión de la demanda permiten un pronunciamiento, el único derecho constitucional susceptible de amparo que se dice violado es el que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. La Sentencia del Tribunal Supremo contra la que se pide amparo está, sin embargo, motivadamente fundada y no se denuncia en la actuación de dicho Tribunal irregularidad procesal alguna. Lo único que se expresa es la disconformidad del recurrente con el contenido de la decisión, disconformidad que no puede servir de fundamento a una pretensión de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como resulta evidente por el contenido de la demanda que resumimos en los antecedentes, la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que es el único fundamento aducido que puede tomarse en consideración en esta vía de amparo, se argumenta con razones que expresan la disconformidad del recurrente con la calificación que el Tribunal Supremo hizo de los hechos que originaron el recurso contencioso-administrativo y con la interpretación de las normas legales allí de aplicación. De estas razones no se deduce indicio alguno de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurrente tuvo acceso a los órganos del Poder Judicial a través de dos instancias sucesivas, pudo hacer ante ellos las alegaciones que estimó convenientes y utilizar los medios de prueba que juzgó oportunos. Obtuvo, por último, una decisión sobre el fondo de la pretensión. Su disconformidad con el contenido de ésta no puede ser considerada en modo alguno como fundamento de una pretensión de amparo.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso al que el presente Auto se refiere.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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