ATC 503/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:503A
Número de Recurso273/1985

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo. Compañías de seguros: intervención en los procesos penales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Juez sustituto. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Dilación indebida en el procedimiento: no probada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que fue presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 14, de Guardia, el 29 de marzo de 1985, el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca interpuso, en nombre y representación de la Compañía de Seguros «Caudal», recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de la villa de Cambados (Pontevedra), recaída en apelación de la dictada por el Juzgado de Distrito de Sanjenjo, que también se recurre, invocando la vulneración por ambas resoluciones de los derechos fundamentales a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin que pueda, en ningún caso, producirse indefensión; a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia, contenidos todos ellos en los dos apartados del art. 24 de la Constitución (C. E.). .

    Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción, con señalamiento, en su caso, del afianzamiento que se juzgue oportuno.

  2. Los hechos que sirven de base a la demanda son los siguientes:

    El 8 de octubre de 1981, don Jesús Portas Ferro, asegurado en la Entidad de Seguros ahora demandante, que circulaba en su vehículo automóvil, atropelló al peatón Andrés Torres Castro, menor de edad, causándole lesiones muy graves. Instruido el atestado correspondiente por la fuerza policial del sector, en el que constaba un relato de cómo se había producido el accidente, fue entregado al Juez de Instrucción de Cambados el 9 de octubre siguiente, junto con un croquis representativo del lugar del accidente.

    Incoadas diligencias penales, los hechos fueron calificados como falta y remitidas al Juzgado de Distrito de Sanjenjo.

    El 3 de noviembre de 1984 se dictó Sentencia en el juicio verbal de faltas núm. 30/1982, en la que se condenó al señor Portas Ferro como autor responsable de una falta de lesiones y daños en accidente de circulación a la pena de 8.000 pesetas de multa, privación del permiso de conducir por un mes, reprensión privada, pago de costas y una indemnización al lesionado que se cuantifica en sus diferentes conceptos, siendo responsable civil subsidiario directo la Compañía de Seguros «Caudal».

    Contra dicha Sentencia se interpuso por el señor Portas Ferro recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción de Cambados. Según dice la Compañía demandante, la vista no fue oral, ni a presencia del Juez ni del Secretario, limitándose el apelante a entregar a un funcionario del Juzgado un escrito de notas e informe el día 25 de enero de 1985, escrito en el que se dice se alegaron la falta de garantías jurisdicionales, la presunción de inocencia y se solicitaba la comparecencia, a efectos de ratificación, en presencia judicial, de la Fuerza policial que instruyó el atestado. El mismo día que se presentó el referido escrito se pronunció Sentencia, sin haberse celebrado vista oral, en sentido confirmatorio de la apelada, siendo notificada el 5 de marzo de 1985.

  3. Se impugnan ambas resoluciones judiciales por entender la ahora demandante que la Sentencia del Juzgado de Distrito le ha causado indefensión al dictarse por un Juez no profesional, que, además, es maestro en el Colegio en el que el lesionado es alumno, carácter no profesional que también concurre en el Fiscal, todo lo cual supone una situación anómala y carente de las debidas garantías.

    Alega, además, la recurrente la infracción del derecho a la presunción de inocencia al no admitirse y valorarse la única prueba obrante en autos, esto es, el atestado de la Fuerza policial, ya que no se convocó a juicio para su ratificación a la Policía instructora, lo que ha conducido a un resultando de hechos probados totalmente alejado de la realidad.

    También se aprecia una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por el hecho de que el juicio en primera instancia se celebró tras un largo período de inactividad, sólo roto por la intervención del interesado, que solicitó el 28 de junio de 1984 la apertura del juicio oral.

    En cuanto a la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Cambados, se sostiene la vulneración por la misma de los derechos constitucionales ya mencionados, amén de la falta de garantías procesales, ya que ni siquiera se celebró vista, dictándose una Sentencia «estereotipada», sin razonamiento alguno, lo que supone una falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, productora de indefensión.

  4. Por providencia de 8 de mayo de 1985 se tuvo por interpuesto el recurso, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante para alegaciones en relación con los posibles motivos de inadmisión consistentes en: a) falta de legitimación para interponer el recurso de amparo [art. 162.1 b) de la C. E., en relación con los arts. 46.1 y 50.1 b) de la LOTC]; b) no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a), en relación con el 50.1 b) de la LOTC], y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]

    En cuanto a la suspensión solicitada, se acordará lo procedente, una vez se decida sobre la admisión o no del recurso.

  5. Dentro del plazo concedido formularon sus alegaciones el Ministerio Fiscal y la demandante.

    Para el Ministerio Fiscal, en la demanda concurren todos y cada uno de los motivos de inadmisión a que hace referencia la providencia anterior.

    Por su parte, la Compañía aseguradora, que dice fue declarada «responsable civil directo», afirma tener un interés no ya legítimo, sino inmediato, sobre la decisión en un procedimiento en el que le ha sido vetada cualquier intervención, al haberse omitido cualquier notificación que hubiera generado la posibilidad de personarse en ambas instancias en defensa de su «interés legítimo».

    Reitera, asimismo, las alegaciones anteriores en el sentido de habérsele producido indefensión, al mantenerle en el desconocimiento de un proceso respecto del que ostentaba intereses directos, impidiéndose la práctica de las pruebas pertinentes en cuanto a los hechos y a la posible recusación de los órganos judiciales, por lo que la única vía utilizable para su defensa es la del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión reseñadas en nuestra providencia de 8 de mayo de 1985, referidas a los arts. 50.1 b) en relación con los arts. 46.1 y 44.1 c) y 50.2 b), todos de la LOTC, es decir, si concurren en la demanda la falta de legitimación precisa para interponer el recurso de amparo; si se han agotado o no todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y si, finalmente, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, a cuyo efecto hemos de examinar por separado cada una de las supuestas vulneraciones constitucionales alegadas por el recurrente.

  2. Con carácter inicial, ha de afirmarse que las resoluciones judiciales impugnadas afectan a los intereses legítimos de la demandante, pero sólo en cuanto se ve obligado al pago de varias cantidades derivadas de la responsabilidad civil que ella misma ha asumido ex contractu por su calidad de aseguradora.

    Esta singular situación jurídica de las Compañías aseguradoras ha sido objeto de examen en diversos pronunciamientos de este Tribunal, que en su Sentencia 48/1984, que recoge y desarrolla la doctrina contenida en la anterior Sentencia 4/1982, excluye «la existencia de intereses de las Compañías de Seguros respecto del enjuiciamiento y de la calificación jurídico-penal del comportamiento del autor de una falta», añadiendo que «el derecho y el interés de las Compañías de Seguros, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor, se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia de un contrato de seguros, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la Compañía podría liberarse de su obligación. En materia de seguros voluntarios, las Compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización».

    En el caso presente, la demandante no se refiere para nada a los aspectos específicos de carácter indemnizatorio o de resarcimiento, propios de su ámbito de actividades, sino que va más allá, centrando su impugnación, exclusivamente, en aspectos de las resoluciones judiciales que le son ajenos, por concernir al condenado en la esfera penal, por lo que cabe concluir que existe en el caso una falta de legitimación procesal de la Compañía aseguradora en relación con el objeto del amparo solicitado [artículo 50.1 b) de la LOTC].

  3. En relación a la vulneración de determinados derechos contenidos en el art. 24 de la C. E. debe precisarse que ambas resoluciones judiciales condenan al autor de la falta de lesiones y daños en accidente de circulación a diversas penas y al pago de una determinada indemnización al perjudicado, declarando la responsabilidad civil de la Compañía de Seguros «Caudal, S. A.». La mencionada Compañía figuró como parte en el proceso penal, en la fase de instancia, como se deduce del texto de la Sentencia impugnada, y afirma la propia recurrente en su escrito de amparo (folios 1 y 4 vtos.), lo cual se contradice con otras manifestaciones posteriores en las que denuncia genéricamente la imposibilidad de intervenir en ningún momento del proceso a los efectos de su defensa, y la omisión de cualquier notificación que hubiese generado la posibilidad de personarse en defensa de su interés legítimo, manifestaciones en ningún caso probadas, y que lo único que patentizan es un equivocado o erróneo planteamiento de la defensa de los propios intereses, puesto que, siendo parte y conociendo desde el primer momento el proceso penal, siquiera sea dentro de la elementalidad del cauce que ofrece un juicio de faltas en este orden, no apeló contra la Sentencia de primer grado, incurriendo así, a los efectos de este recurso, en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC sin que, a mayor abundamiento, exista una mínima traza de reacción en tiempo hábil frente a las hipotéticas infracciones procesales que ahora se pretenden corregir mediante la utilización de la presente vía constitucional.

  4. Las variadas vulneraciones que, según la recurrente, se habrían producido en el curso del juicio de faltas y en la fase de apelación, en relación con el art. 24 de la C. E., en sus dos apartados, no pueden ser tomadas en cuenta para dar un mínimo contenido constitucional a la demanda, y ello, en primer lugar, porque, como hemos señalado anteriormente, la demandante no está legitimada para formular tales reproches, al estar pretendiendo la defensa de unos derechos ajenos: los del condenado en las dos instancias judiciales, el cual, tras la apelación, no ha acudido a esta Sede para denunciar las supuestas infracciones reseñadas por la Compañía aseguradora solicitante del amparo y, por otra parte, ninguna de las supuestas infracciones procesales apuntadas por la demandante pueden ser objeto de reproche por parte de este Tribunal. Así, nada afecta a la tutela judicial efectiva y a las garantías procesales que el Juez de Distrito haya sido en este caso un sustituto, y en lo que atañe a la presunción de inocencia, al derecho al proceso sin dilaciones indebidas y a la utilización de los medios de prueba no reviste otro carácter que el de la expresión de la disconformidad con el enjuiciamiento rechazado, si se tiene en cuenta, como ha señalado el Ministerio Fiscal, que se practicaron otras pruebas de cargo que desvirtuaron la presunción de inocencia, que es solamente iuris tantum; que las supuestas dilaciones no fueron tales, sino determinadas por la misma gravedad y duración de las lesiones producidas en el accidente, y que la no admisión de la prueba propuesta entra en el área de competencia de los órganos judiciales que les reconoce el art. 117.3 de la C. E.

    Por lo expuesto, resulta manifiesto que la demanda cae de lleno en lo que previene el art. 50.2 b) de la LOTC, debiendo declararse la inadmisibilidad a trámite del recurso.

    Fallo:

    La Sección, en consecuencia, acordó no admitir a trámite el recurso formulado por la Compañía de Seguros «Caudal, S. A.», sin que por ello sea necesario pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión.Archívense las actuaciones.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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